SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1959-2023 Radicación n.°95185 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de súplica o en su defecto de reposición interpuesto por el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS, contra el auto de CSJ AL5534-2022 de 30 de noviembre de la misma anualidad, que declaro desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los señores JUAN DE JESÚS PALACIO OCHOA y LUIS ALBERTO CALLE GALLEGO, contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto dictado el 30 de noviembre de 2022, notificado por estado n°.186 de 15 de diciembre del mismo año, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario de Radicación n.° 95185 SCLAJPT-06 V.00 2 casación referenciado, en razón de que este no se ciñe a los requerimientos técnicos y requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, y no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia. Contra la citada providencia la parte recurrente interpuso recurso de súplica o en su defecto de reposición el día 19 de diciembre de 2022, con el que pretende se revoque la decisión y, en su lugar, se califique la sustentación del recurso.
Como fundamento de lo pedido, para lo cual solicitó: Mediante la presente respetuosamente solicito se revoque el auto que declaró desierto el recurso de casación el trámite de la referencia y en su lugar se decida de fondo el recurso extraordinario bajo lo expuesto en la demanda de casación. Lo anterior con base en los siguientes reparos concretos: 1.
De acuerdo con la Corte Constitucional la única causal de declaratoria de desierto de la casación es la extemporaneidad de la demanda, 2. La demanda de casación presentada cumple todos los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 3. La demanda de casación presentada permite a la contraparte realizar en ejercicio pleno del derecho de densa, (Sic) 4.
Se está incurriendo en un exceso ritual manifiesto, desconociéndose el primacía del derecho sustancial sobre las formas y 5. Los cargos o motivos de casación están debida y concretamente sustentados. En este sentido, solicitó se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se admita la demanda de casación. Corrido el traslado de que trata el artículo 110 del Código General del Proceso, la opositora se pronunció y señaló que la demanda de casación presentada no reúne los requisitos formales, que no se ha violado el derecho a la Radicación n.° 95185 SCLAJPT-06 V.00 3 defensa, ni al debido proceso, así como tampoco se ha desconocido la primacía del derecho sustancial sobre las formas, por consiguiente, debe ser negado el recurso.
II. CONSIDERACIONES La parte recurrente interpuso recurso de «súplica» o en su defecto el de reposición. Advierte la Sala que dicho mecanismo de defensa -súplica- no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue adoptado por el magistrado sustanciador sino por la Sala de Casación Laboral. Así, se ha sostenido por esta Corporación, entre otros autos CSJ AL1749-2018, AL1075-2019, AL5644-2021, AL1085-2022, AL1210-2022, AL1413-2022, AL5441-2022 y AL1636-2023.
Así las cosas, se estudiará el recurso de reposición, presentado. De conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente asunto, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado n°186 el 15 de diciembre de 2022, y el recurso se interpuso 19 del mismo mes y año, por lo que, el recurso fue presentado oportunamente.
Ahora bien, para resolver la Sala, reitera que la viabilidad del estudio del recurso de casación está supeditada a que la demanda presentada cumpla con el lleno Radicación n.° 95185 SCLAJPT-06 V.00 4 de los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia. Además, tal como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se circunscribe a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.
Luego entonces, encuentra la Sala que, del estudio de la demanda de casación, conforme se describió en el auto atacado, aquella no reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales gobiernan los parámetros de este mecanismo extraordinario; ya que, en el cargo formulado, con el cual pretende atacar la legalidad de la sentencia, incluye en el mismo apreciaciones tanto de índole jurídico como de carácter fáctico, así como también hace una indebida mixtura de las diferentes vías de ataque -por demás unas y otras excluyentes entre si-, sin atender que la senda directa no admite discusiones fácticas probatorias, debiendo ser las mismas aterrizadas al plano estrictamente jurídico.
De otro lado, acusa también violación indirecta de la ley. Radicación n.° 95185 SCLAJPT-06 V.00 5 Y es que de la sustentación del cargo brota de manifiesto la indebida mixtura de vías en la que incurre la censura, lo que impide a esta Sala emprender su estudio. Se dice lo anterior, por cuanto si bien, lo endereza por la vía directa, señalando haberse violado el art. 469 del CST y SS, igualmente refiere errores de hecho, enuncia pruebas, y se duele de la equivocada interpretación que le dio el juez de alzada al acuerdo que ratificó la convención colectiva, entre otros.
Sobre este punto, luce evidente el desconocimiento de la censura con respecto a los lineamientos fijados por esta Corte para quienes dirigen el ataque por la vía jurídica, en tanto exige una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios del juez ad quem y estar al margen de cumplir cualquier inconformidad fáctica o probatoria, situación que no es la acontecida en el presente caso (CSJ SL3730-2022 y SL398-2023).
Tampoco podría considerarse idóneo el escrito de demanda frente a los requisitos legales y jurisprudenciales previstos por esta Sala para quienes enderezan el ataque por la senda indirecta, que no es otro más que el deber de precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionando cuáles elementos de juicio no fueron apreciados por el juzgador o cuáles estimó con error, acreditando en qué consistió esto último, y explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara Radicación n.° 95185 SCLAJPT-06 V.00 6 y precisa lo que la prueba en verdad acredita (CSJ AL621- 2023).
Sobre la afirmación del recurrente, al señalar que la única causal para poder declarar desierto un recurso es haberlo presentado de manera extemporánea, para lo cual cita la sentencia CC C-203-2011, se hace necesario aclarar a la censura que, el sentido de dicha decisión obedeció a un contexto distinto al aquí señalado, pues en la citada sentencia, las razones de la demanda se enfilaron en torno a trasgresión de los artículos 13, 29 y 229 constitucionales, al considerar que son violatorios del derecho a la igualdad, pues le da el mismo tratamiento a dos situaciones distintas, presentar el recurso en el término de ley, y no presentarlo con todos los requisitos exigidos por la ley>.
Y, frente al decir de la censura en cuanto a que se estaría atentando contra el acceso a la justicia ya que la Corte Suprema estaría usurpando funciones que no le corresponden, pues actuaría más como un ente sancionador que como un órgano unificador de la jurisprudencia, al imponer sanción en uno y otro caso, y por demás al no estar establecidos los recursos contra esta decisión que castigue al profesional del derecho en dichos casos.
Se hace claridad por parte de la Sala que la Corte Constitucional procedió a declarar inexequible la expresión del art. 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el art. 49 de la Ley 1395 de 2010 que dice «no reúne los requisitos o» aclarando que así no sea posible la imposición de una multa al apoderado judicial por no cumplir los Radicación n.° 95185 SCLAJPT-06 V.00 7 requisitos de la demanda de casación laboral, en ningún momento se le está limitando a la Corte hacer uso de los poderes disciplinarios, correccionales y de ordenación e, así como los abogados deban acatar las prohibiciones a las que se encuentran sujetos, según se establece en las normas de procedimiento y disciplinarias dispuestas para el ejercicio de su profesión. Dicho lo anterior, se hace necesario advertir que no es loable citar en la demanda de casación apartes jurisprudenciales de manera sesgada, y de diferente contexto, pues las mismas podrían desencadenar en yerros jurídicos por parte del juzgador.
Ahora bien, y con respecto de la afirmación relativa a que la demanda de casación cumple a cabalidad uno a uno los puntos establecidos en el art. 90 del CPT y SS, enumerando estos, e indicando haberse establecido requisitos adicionales a los previstos por el legislador, o haber interpretado estos de manera que hubo restricción al acceso a la administración de justicia, por no haber sido interpretada de manera favorable su acción en virtud del principio «pro actione», se hace oportuno aclarar que el hecho de presentar un orden previamente establecido por la norma para cualquier actuación judicial, no garantiza el éxito del mismo, pues tal como se le indicó a la censura en el auto hoy recurrido, esta debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, toda vez que Radicación n.° 95185 SCLAJPT-06 V.00 8 el incumplimiento de los mismos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitar su estudio de fondo, y que ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía al debido proceso a las partes y, por consiguiente, dicho recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que así lo regulan.
Respecto del argumento en el que se señala que la demanda de casación permite a la contra parte realizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, este no encuentra eco en esta Sala, pues es señalar, que los requisitos exigidos más que ser una mera formalidad, son garantías para las partes, y deben ser ajustados a derecho, además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho.
Y tan es así, que, mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, estas directrices gozan de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.
No sobra añadir que existe una obligación que tiene el demandante en casación de ajustarse a la técnica respectiva, para que su acción logre prosperar, pues no basta razonar como se hace ante los jueces de grado, ya que la casación no Radicación n.° 95185 SCLAJPT-06 V.00 9 es una tercera instancia sino un medio o vía especial tendiente a obtener el examen de aquellas tesis o doctrinas de la sentencia del Tribunal, atacadas en forma tal que le permitan a la Corte avocar un estudio con miras a rectificar los posibles errores jurídicos que ellos encarnen, procedimiento con el cual se aspira a conseguir la unificación de la jurisprudencia nacional, objetivo principal del recurso que se trata.
Es por ello que, para que una demanda contentiva del recurso extraordinario de casación, si quiera pueda ser atendida, es necesario que esta brinde a la Corte un claro derrotero para su estudio, señalando los motivos materia de la impugnación y el concepto en que se funda, pues este recurso no es posible decidirlo por una causal no invocada ni variarse un motivo que se exponga para sustentar violación de la ley, por otro que no se haya expuesto en su escrito de demanda de casación. Se exige entonces en la demanda de casación una técnica en la que además de la indicación concreta de disposiciones sustantivas estimadas quebrantadas con la tesis del Tribunal, se puntualice el concepto en que lo sean, denominando la clase de error en que se hubiese incurrido por el Tribunal, ya sea de derecho o de hecho, y en este segundo caso a través de qué razonamiento y con relación a cuál de los elementos procesales se cometiera.
Y, por último, en lo referente a los dos restantes puntos del escrito, en los cuales indica, – se está incurriendo en un Radicación n.° 95185 SCLAJPT-06 V.00 10 exceso ritual manifiesto, desconociéndose la primacía del derecho sustancial sobre las formas y – que los cargos o motivos de casación están debida y concretamente sustentados, se hace pertinente traer a colación lo dicho en auto CSJ AL1413-2022, donde se señaló: “Por último, se equivoca la abogada (…) al indicar que esta Sala incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues dicho presupuesto se genera cuando la aplicación del derecho procesal es en exceso rigurosa.
Sin embargo, en el presente caso no hay una aplicación mecánica de las formas, ni una utilización imprudente de las normas procesales que se aparten del derecho sustancial, por el contrario, hay una exigencia prudente en torno al cumplimiento de los requisitos para determinar la viabilidad del recurso de casación.” Luego conforme con lo expuesto y advertidas las deficiencias señaladas al examinar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, se evidencia que ésta carece de los requisitos previstos en el referenciado art. 90 del CPT y de la SS.
Siendo así las cosas, no encuentra motivos esta Sala para reponer el auto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL5534-2022 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación Radicación n.° 95185 SCLAJPT-06 V.00 11 interpuesto por el apoderado del recurrente MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral promovido por los señores JUAN DE JESÚS PALACIO OCHOA y LUIS ALBERTO CALLE GALLEGO contra la recurrente el 18 de marzo de 2022.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95185 SCLAJPT-06 V.00 12 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°127 la providencia proferida el 19 de julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________