SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1959-2021 Radicación n.° 88069 Acta 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por el apoderado judicial del recurrente JOSÉ NELSON JIMÉNEZ LÓPEZ, atinente a la ampliación del término para presentar la demanda de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por su poderdante contra la CORPORACIÓN JÓVENES UNIDOS POR LA PAZ (CORJUNIPAZ) y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.
ANTECEDENTES Esta Corporación mediante auto de 9 de mayo de 2020, al constatar el cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Radicación n.°88069 SCLAJPT-04 V.00 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En el citado proveído, se dispuso correr traslado a la parte recurrente por el término legal, para que presentara la respectiva demanda de casación, el cual inició el 24 de septiembre de 2020 y culminó el 22 de octubre del mismo año. El día 24 de noviembre de 2020, el mandatario judicial del recurrente solicitó que se le permitiera sustentar por fuera de término el recurso de casación, toda vez que en el mes de febrero de 2020, la arrendadora del bien inmueble donde tiene ubicada su oficina de trabajo, le impidió el acceso a su despacho y ordenó la suspensión del servicio público de energía eléctrica, motivo por el cual, sólo tuvo conocimiento del auto que ordenaba correr traslado para presentar la demanda de casación el 23 de noviembre de 2020.
En sustento de lo dicho, el apoderado judicial de la parte recurrente aportó copia magnética de una solicitud de conciliación que presentó el día 24 de octubre de 2020, ante la Inspección 10B – Punto de Conciliación en Equidad de Medellín, mediante la cual convocó a la arrendadora del bien inmueble en comento a fin de dirimir el conflicto suscitado entre ellos.
II. CONSIDERACIONES El plazo establecido para la presentación de la demanda de casación, corresponde al previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, al tenor del artículo 117 del Código General del Radicación n.°88069 SCLAJPT-04 V.00 3 Proceso, el cual resulta aplicable en materia laboral por remisión directa del canon 145 ibídem, es perentorio e improrrogable, no consagrándose en alguna otra disposición excepción a esa regla.
En consecuencia, es improcedente la mencionada petición. No obstante, como la referida solicitud se apoya en la imposibilidad del apoderado judicial de la parte recurrente de haber podido acceder a su oficina de trabajo desde el mes de febrero de 2020, surge, por tanto, el deber de examinar si el mismo se hallaba ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor que le hubiere impedido ejercer la defensa judicial de su prohijado en sede de casación. Lo anterior, teniendo en cuenta que no sólo los eventos relacionados en el artículo 159 del Código General del Proceso, relativos a la «[…] muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial […], o […] inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión […]» de éste, dan lugar a la interrupción de una actuación, por cuanto la imposibilidad de atender el mismo puede provenir de múltiples circunstancias fácticas, las cuales deben ser valoradas por el fallador del asunto.
Pues bien, el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 define la fuerza mayor o caso fortuito como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Etc», de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Civil. En cuanto a su análisis, se ha pronunciado esta Corporación en reiteradas oportunidades, verbigracia, en la Radicación n.°88069 SCLAJPT-04 V.00 4 sentencia CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 1750, expresando: Consiguientemente, en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho.
La fuerza mayor entonces no puede ser valorada a través de una clasificación simple o abstracta, sino que la misma debe ser estudiada conforme a las situaciones fácticas de cada caso, a fin de establecer si era imposible evitar los efectos intempestivos e inesperados del hecho alegado, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido ser planificado, contenido, eludido o resueltas sus consecuencias.
Pues bien, en atención al asunto que concita la atención de la Sala, se parte de la premisa general según la cual al apoderado judicial de la parte recurrente, de acuerdo a los deberes profesionales de los abogados, le correspondía ejercer la defensa de los intereses de su mandante con la máxima diligencia posible, de manera que, en caso de que estuviese pendiente el pronunciamiento judicial respecto a la admisión del recurso, correr traslado y en consecuencia, conocer cuándo vencía el término para presentar la demanda de casación, lo propio era que hiciera uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) para consultar, solicitar y verificar el estado del proceso, máxime cuando era conocedor que el expediente fue remitido a esta Corporación para lo de su conocimiento.
Radicación n.°88069 SCLAJPT-04 V.00 5 Aunado a lo anterior, se tiene que el apoderado judicial de la parte recurrente se encontraba facultado para sustituir el poder judicial que le había sido conferido, de conformidad con lo previsto en el 75 del Código General del Proceso, a fin que otro profesional del derecho llevase a cabo la representación judicial de su mandante, en aquel evento donde se le imposibilitase la realización de la mentada diligencia para la cual fue encomendado.
Así pues, se tiene que las anteriores circunstancias ponen de manifiesto que la justificación aducida por el apoderado judicial del recurrente, no da lugar a la estructuración de un evento de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido ejercer en debida forma su derecho de postulación, pues los hechos alegados tuvieron lugar desde el 23 de febrero de 2020, mientras que el término de traslado otorgado para presentar la demanda de casación inició el 24 de septiembre de misma anualidad, es decir, 7 meses y 1 día después; interregno dentro del cual bien pudo desplegarse una solución alternativa a la problemática expuesta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de ampliación de término previsto para sustentar el recurso extraordinario de casación formulado por el recurrente José Radicación n.°88069 SCLAJPT-04 V.00 6 Nelson Jiménez López, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso extraordinario de casación formulado por el recurrente José Nelson Jiménez López.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Radicación n.°88069 SCLAJPT-04 V.00 7 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105001201201270-01 RADICADO INTERNO: 88069 RECURRENTE: JOSE NELSON JIMENEZ LOPEZ OPOSITOR: MARLON AUGUSTO BASTIDAS OSORIO, CORPORACION JOVENES UNIDOS POR LA PAZ CORJUNIPAZ, EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de mayo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 085 la providencia proferida el 28 de abril de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________