Radicación n.° 76692 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE SENTENCIA AL1959-2018 Radicación n.° 76692 Acta No. 13 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 18 de octubre de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de anulación formulado por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO –USO-, contra el laudo arbitral, dictado por el Tribunal de Arbitramento, el 15 de diciembre de 2016, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la referida organización y PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A.
ANTECEDENTES Mediante escrito de 19 de enero de 2018, dentro del término legal, el apoderado judicial de la organización sindical de la referencia, solicitó la aclaración de la sentencia, en lo relativo a la cláusula 21, específicamente para que se «indique con precisión si lo que no puede ser inferior al mínimo es el porcentaje de incremento o del valor nominal del salario mínimo.
Lo anterior se pide aclarar por la sencilla razón de que, si bien es cierto en el 2007 el aumento será 0.7% superior al aumento del salario mínimo, en el 2018 el Laudo (en mi concepto de forma equivocada) decretó un aumento general del salario con base en el IPC que como todos sabemos fue menor al aumento del salario mínimo decretado por el gobierno para el mismo año».
Aseguró que existe confusión en cuanto a no saber si para el año 2018, se debe mantener el 0.7% decretado en el 2017, por el laudo arbitral por encima del salario mínimo «para dar algún sentido a la negociación colectiva o si, por el contrario, en una interpretación desfavorable en el 2018 el salario de los trabajadores sindicalizados debe regresar al salario mínimo, pues esa sería una interpretación además que atentaría contra el principio de progresividad de los derechos laboral».
Acudió a un gráfico con el objeto de demostrar que, de mantenerse tal artículo, se habilitaría un aumento inferior al que correspondería por vía legal, en detrimento de los derechos de los trabajadores. Finalmente insistió, en que se precise que «el 0.7% decretado para el 2017 por el laudo arbitral se mantenga por encima de lo definido para el salario mínimo legal en 2018, dejando un trabajo para los trabajadores sindicalizados beneficiarios de este laudo en un valor nominal de $786.711 manteniendo así el espíritu y la razón de ser de la negociación colectiva y aplicando los principios de progresividad y favorabilidad».
CONSIDERACIONES Previo a resolver la petición del recurrente, advierte esta Sala que, por error secretarial de transcripción, se afectó la parte final del tercer párrafo de la página 11, de manera que, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, de forma oficiosa, ese apartado se corregirá así: «En los restantes apartes de la cláusula no aparecen inequitativos pues lo que se prevé es un aumento a todos los salarios, que no podrá ser inferior al mínimo, siendo posible la pervivencia de tal medida, sin que la misma conduzca a un quiebre de la equidad que conduzca a su anulación la que, en cambio, si sería más perjudicial para los afiliados a la asociación sindical, en la medida en que no se aumentaría para un segmento al ser revocada ».
Ahora bien, los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que consagran la posibilidad de que la sentencia sea aclarada y adicionada, respectivamente, preceptúan: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Sobre la aclaración que solicita de la sentencia proferida por esta Corporación, el artículo 285 del CGP que se refiere a esta figura jurídica, expresamente señala que procede cuando la providencia « contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Sin embargo, y de acuerdo con lo que se plantea en el escrito de la referencia, lo que pretende el recurrente es un nuevo examen sobre las razones que condujeron a la Sala a mantener la cláusula acordada vía arbitral y cuya regularidad se fundó en que la misma no aparecía inequitativa. En efecto, lo que expuso esta Corte, al momento de resolver sobre ese específico artículo, es que no aparecía inequitativo «pues lo que prevé es un aumento a todos los salarios que no podrá ser inferior al mínimo, siendo posible la pervivencia de tal medida, sin que la misma conduzca a un quiebre de la equidad», que sí lo sería en el evento de anularla, pues dejaría sin posibilidad de aumento a un segmento de trabajadores, en tanto, como se ha dicho, el efecto de declarar la referida anulación no es el reenvío para un nuevo pronunciamiento y la modulación es excepcional.
Tales razones son suficientes para advertir que el reseñado artículo se mantuvo, por no afectar la equidad o la ley, sin que por la limitada competencia que tiene esta Corte al resolver conflictos de índole económica, sea viable dar algún alcance interpretativo a la misma, o resolver las eventuales hipótesis jurídicas que las partes estimen que mejor se avienen para definir, de acuerdo con los principios que se incorporen en la convención colectiva, pues ello debe ser resuelto por aquellas o, en caso de controversia, por los jueces del trabajo, en el marco de sus competencias ordinarias.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR la parte final del tercer párrafo de la página 11 así: « Los restantes apartes de la cláusula no aparecen inequitativos pues lo que se prevé es un aumento a todos los salarios, que no podrá ser inferior al mínimo, siendo posible la pervivencia de tal medida, sin que la misma conduzca a un quiebre de la equidad que conduzca a su anulación la que, en cambio, si sería más perjudicial para los afiliados a la asociación sindical, en la medida en que no se aumentaría para un segmento al ser revocada ».
SEGUNDO: No acceder la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia ya referida.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2