SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1958-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00036-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve sobre una solicitud y sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada contra la sentencia de 17 de octubre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que MARÍA NORA CORREA ZULUAGA promovió contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. - CHEC S. A. E. S. P. I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 11 de abril de 2024, esta Corporación admitió el recurso de casación promovido por María Nora Correa Zuluaga contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 17 de octubre Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00036-01 SCLAJPT-04 V.00 2 de 2023 y ordenó correr el respectivo traslado a la parte recurrente por el término legal, el cual inició el 18 de abril de 2024 y finalizó el 17 de mayo de la misma anualidad.
El 20 de mayo de 2024 el apoderado de la recurrente radicó demanda de casación mediante correo electrónico, en el cual sostuvo «El presente fue enviado desde el día once (11) de mayo del presente año, pero por problemas en la red no fue remitido el correo conforme a prueba adjunta». Sin embargo, no allegó documento que diera cuenta de lo afirmado.
Por consiguiente, mediante auto del 4 de junio de la misma anualidad, se requirió al apoderado para que dentro del término de tres días siguientes acreditara que la demanda fue allegada dentro del término legal. Seguidamente, el 6 del mismo mes y año el apoderado dio respuesta al requerimiento y adjuntó imagen de la que se evidencia que el correo electrónico enviado es del 17 de mayo de 2024 y solicitó (actuación n.° 11 del Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV): En lo referente al requerimiento del auto que antecede, me excuso ante la Sala pues por equivocación en el correo electrónico mediante el cual se presentó el día veinte (20) de mayo del año en curso la respectiva demanda de casación objeto del presente, se afirmó que el correo electrónico había sido enviado el día once (11) de mayo de 2024, pero como es probado en pruebas adjuntas, el mismo se remitió el día diecisiete (17) de mayo del presente año, fecha dentro de la cual nos encontrábamos dentro del término legal para presentar la mencionada demanda.
Asimismo, cumpliendo lo ordenado por la Sala, se adjunta al presente correo electrónico remitido por mi persona dentro del cual se radicaba la demanda de casación remencionada (sic), tal Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00036-01 SCLAJPT-04 V.00 3 como se ha dado en otros casos con semejantes sujeto pasivo, parte petitoria y fundamentos de derecho, el cual fue bloqueado por la plataforma de correos electrónicos gmail.com (sic) a las 18:06 horas el mismo día en que se envió conforme a prueba adjunta.
Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Sala, la ADMISION (sic) DE LA DEMANDA DE CASACIÓN objeto del presente y la continuación del proceso, pues tal como fue expuesto en la parte at supra, el mismo fue remitido a la Sala dentro de la fecha estipulada, pero por situaciones ajenas y extrañas no pudo ser trasladado a los respectivos destinatarios.
II. CONSIDERACIONES La Sala observa que la recurrente solicitó que se tuviera por presentada en oportunidad la demanda de casación y que se continuara con el trámite correspondiente. Al respecto, argumentó que el mensaje de datos no fue recibido por la Secretaría de la Sala debido a una falla técnica en el servicio de mensajería. Sea lo primero indicar que, conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, una vez admitido el recurso extraordinario de casación por la Sala, se dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro del término de veinte (20) días hábiles presenten la respectiva demanda; y si la misma «no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso».
Asimismo, que el término referido en la norma, conforme al artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 ibidem, es perentorio e improrrogable. Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00036-01 SCLAJPT-04 V.00 4 Una vez revisado el expediente de casación, se tiene que la demanda fue recibida el 20 de mayo de 2024, esto es, 1 día hábil siguiente al vencimiento del término para su respectiva presentación, según la Secretaría de la Sala en informe (actuación n.° 11 del Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV): Al despacho de la magistrada ponente Dra. Marjorie Zúñiga Romero, expediente del recurso extraordinario de casación, le informo que el traslado a la parte recurrente María Nora Correa Zuluaga inició el 18 de abril de 2024 y venció el 17 de mayo de 2024, y al respecto informo: Por correo electrónico del 20 de mayo de 2024 a las 11:35 remitió demanda de casación (archivo PDF con 22 páginas).
Fueron inhábiles desde la iniciación del traslado hasta su vencimiento, los días: 20, 21, 27 y 28 de abril; 1, 4, 5, 11, 12 y 13 de mayo de 2024. Por lo anterior, se concluye que la demanda de casación no fue presentada dentro del plazo legal establecido, que para el caso transcurrió del 18 de abril de 2024 al 17 de mayo de idéntica anualidad, ya que el escrito solo se recepcionó el 20 del mismo mes y año. Ahora, las razones aducidas por el apoderado de la recurrente, relativas a que el correo electrónico enviado el 17 de mayo de 2024 «fue bloqueado por la plataforma de correos electrónicos gmail.com (sic) a las 18:06 horas el mismo día en que se envió conforme a prueba adjunta» no resultan suficientes para considerar que la demanda de casación fue presentada dentro del término legal.
Tal como fue señalado en la solicitud, el bloqueo del envío fue efectuado por la mencionada plataforma, en ese sentido, siendo que no existió Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00036-01 SCLAJPT-04 V.00 5 injerencia alguna de los sistemas de esta Corporación, no puede atribuirse en forma alguna una falla. El recurrente disponía de 20 días hábiles para presentar la demanda de casación, lo que implica que no estaba limitado exclusivamente al último día para enviarla.
Si bien es cierto que se presentó un inconveniente con la plataforma de correo (Gmail), este ocurrió en la fecha límite, lo que también sugiere una falta de previsión por parte del apoderado, quien pudo haber optado por un medio alternativo de envío (otro correo, o incluso presentación física si era viable). Al respecto, la Sala ha reiterado que el término establecido para la presentación de la demanda de casación es perentorio e improrrogable (CSJ AL7691-2024, AL6118-2024).
En consecuencia, para el caso bajo estudio, la presentación extemporánea es atribuible a circunstancias externas que no exoneran de responsabilidad a quien tenía el deber de radicar la demanda dentro del término legal. Aclarado lo anterior, y en consonancia con el artículo 93 del Estatuto Procesal: […] Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso.
Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. […]. Como quiera que el recurso de casación no fue sustentado por la única parte recurrente, dentro del término Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00036-01 SCLAJPT-04 V.00 6 legal concedido para ello, resulta del caso declararlo desierto.
En firme el presente proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA NORA CORREA ZULUAGA contra la sentencia del 17 de octubre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la demandada CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. - CHEC S. A. E. S. P.
SEGUNDO. NEGAR la petición presentada respecto a la admisión de la demanda, por las razones expuestas.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 54A966C3A351E1230AF630B9D3F694501BE2691E7F2931B549CC886BBCBAA28C Documento generado en 2025-04-04