SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1958-2023 Radicación n.°97585 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por INGRID STEFANNY CAMARGO PULIDO contra la sociedad KUANSALUD y CLINICA CARDIO QUIRÚRGICA DE BOYACA S.A. antes CLÍNICA DEL SOL S.A. I.
ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que la señora Ingrid Stefanny Camargo Pulido promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Kuansalud S.A.S., y solidariamente contra la Clínica Cardioquirúrgica de Boyacá S.A., para obtener, previa declaración de la Radicación n.° 97585 SCLAJPT-06 V.00 2 existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de salarios insolutos, primas de servicios, cesantías, intereses a cesantías y la indemnización por el no pago de los mismos, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, y la sanción moratoria del art. 65 del CST., aportes retroactivos al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, así como lo extra y ultra petita que resulte probado y las costas del proceso.
Por reparto, correspondió el asunto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia de 28 de noviembre de 2022, declaró su falta de competencia y manifestó: Revisado el libelo demandatorio, observa el despacho que carece de competencia para conocer el presente litigio. Ello como quiera que, si bien es cierto, la demanda está dirigida al juez laboral del Circuito de Bogotá y una de las demandadas tiene su domicilio en esta ciudad, no es menos cierto que: • El domicilio de la demandante figura en la calle 4 No. 15- 46 en Sogamoso – Boyacá. • La dirección de notificaciones de otra entidad Accionada CLINICA CARDIOQUIRÚRGICA DE BOYACA S.A., corresponde a carrera 14 No. 3- 18 en Sogamoso – Boyacá. • El lugar donde se contrató a la accionante para prestar sus servicios y la terminación del vínculo contractual conforme a la documentación aportada como pruebas, lo fue en Sogamoso - Boyacá. • Que en el numeral 8 de los hechos de la demanda, se indicó: “Es claro que mi representada, por intermediación laboral de KUANSALUD S.A.S o a través de la tercerización de KUANSALUD S.A.S. trabajó o presto sus servicios personales para la CLINICA VALLE DEL SOL, quien posteriormente cambio su razón social por CLINICA CARDIOQUIRURGICA DE BOYACA S.A.” Radicación n.° 97585 SCLAJPT-06 V.00 3 Por lo anterior, y como quiera que es claro que la presente demanda encuadra dentro de la norma en cita por el despacho, especialmente en lo dispuesto a la Competencia por razón del lugar o domicilio, como se determina en este momento, por el último lugar donde se prestó el servicio entre otros aspectos que conlleva a su configuración, es por lo que este operador judicial carece de competencia para conocer el presente proceso.
Recibida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante auto de 14 de febrero de 2023, igualmente sostuvo no ser competente para conocer del libelo, por cuanto: Revisada la demanda de la referencia se observa que la señora INDRID STEFANNY CAMARGO PULIDO, presento la correspondiente DEMANDA en el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C, atendiendo al factor subjetivo para elegir el juez, esta determinación cumple con lo estipulado en el artículo 5 del C.P.L. y de la S.S que establece lo siguiente: “Competencia por razón del lugar o domicilio.
La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” Señaló además que en el escrito de demanda, en acápite de competencia explica la parte demandante que presentó la demanda en el Juzgado 25 de Bogotá toda vez que el domicilio de la demandada Kuansalud se encuentra en la ciudad de Bogotá; y al tener en cuenta el marco fáctico y jurídico referenciado, no acepta la competencia del mismo, pues la demandante es claro en adoptar como decisión para radicar la demanda, por el lugar del domicilio del demandado Kuansalud S.A., cuando en el acápite de competencia indicó: La competencia es suya por la naturaleza del asunto y por la calidad de las partes, por la cuantía de las pretensiones y por el factor territorial ya que una de las sociedades demandadas, en este caso KUANSALUD S.A.S. se encuentra domiciliada en la Radicación n.° 97585 SCLAJPT-06 V.00 4 ciudad de Bogotá́ D.C. Afirmó también que, en el estricto sentido del art. 5° del CPL y SS, que el Juez 25 Laboral de Bogotá asume para remitir por competencia, es el demandante quien tiene la potestad de elegir el juez competente por el factor territorial, cuando existe pluralidad de jueces competentes por el último lugar de prestación del servicio y por el domicilio del demandado, y, la elección del demandante no puede ser rebatida por el Juez 25 del Circuito de Bogotá. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, Radicación n.° 97585 SCLAJPT-06 V.00 5 pues el primero aduce con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que el conocimiento del mismo corresponde al juez del lugar del domicilio de la demandante y de la vinculada de manera solidaria Clínica Cardioquirúrgica y el lugar donde contrató a la accionante para prestar sus servicios, corresponde a la ciudad de Sogamoso; mientras que el segundo discrepó de ello, pues indica que el demandante fijó la competencia en apego al art. 5 antes señalado, teniendo en cuenta el domicilio de una de las demandadas Kuansalud S.A.S., se encuentra en la ciudad de Bogotá, y por ende es quien debe conocer del presente asunto.
Es de resaltar que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3 Ley 712 de 2001, prevé: ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
En el asunto bajo examen, el domicilio principal de una de las demandadas, Kuansalud S.A.S., conforme al Radicación n.° 97585 SCLAJPT-06 V.00 6 certificado de existencia y representación legal, se encuentra en Bogotá (folio 45 a 53-PDF-); además en el acápite de competencia señala «La competencia es suya por la naturaleza del asunto y por la calidad de las partes, por la cuantía de las pretensiones y por el factor territorial ya que una de las sociedades demandadas, en este caso KUANSALUD S.A.S. se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C.», de modo que al presentar su demanda ante el Juzgado 25 Laboral de Bogotá, indudablemente eligió entre las opciones que le otorga el citado referente legal -artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 14 de la misma obra.
Siendo en consecuencia, determinante para la fijación de la «competencia» la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, y de ahí que la opción seleccionada resulta atendible para determinar la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo expresado en el escrito introductorio.
En este escenario es claro que la demandante optó por el lugar del domicilio de la demandada Kuansalud SAS, y allí radicó su demanda, con lo cual excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso, pues su voluntad se circunscribe a la segunda hipótesis que contempla el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reproducido en precedencia, por tanto, no le asiste razón al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, cuando declinó la Radicación n.° 97585 SCLAJPT-06 V.00 7 competencia en el presente asunto, atendiendo a otra localidad donde eventualmente la actora prestó sus servicios para la convocada en ejecución del contrato de trabajo, desconociendo la elección de la demandante, de ahí que no resulta procedente que la mencionada autoridad judicial se despojara de la misma.
Ahora bien, es de observar que, en el presente caso, también se puede aplicar lo señalado en el art.14 del CPT y SS, el cual señala que, simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos>, y como la demandante observó pluralidad de jueces quienes podrían conocer de su acción, al existir más de un demandado, y que los mismos podrían conocer del presente asunto, esta optó por elegir a su arbitrio el Juez de Bogotá, reforzando aún más su voluntad de fijar la competencia, al amparo de lo señalado en el artículo 5° ibidem.
Así las cosas, el proceso se ordenará devolver al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, conforme lo expuesto en esta providencia. No obstante, lo anterior, resulta pertinente hacer un llamado de atención a la autoridad judicial que inicialmente conoció del presente asunto al inobservar el trámite que correspondía, pues lo propio era esperar la oportunidad procesal pertinente para adoptar la decisión respectiva, por Radicación n.° 97585 SCLAJPT-06 V.00 8 tanto, no es aceptable que el juez se desprenda del conocimiento cuando ya el trámite del proceso estaba adelantado pues ello afecta la celeridad y genera una mora innecesaria, además de imponer una carga adicional e injustificada para esta Corporación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, conforme lo expresado en esta providencia.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97585 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 97585 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°127 la providencia proferida el 12 de julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________