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AL1958-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL1958-2022 Radicación n.° 70178 Acta 14 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Una vez remitido el expediente con la actuación surtida dentro del proceso adelantado por Rafael Tobías Orozco Fernández e Indulfo Rodríguez Cervantes, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro del cual actuaron como litisconsortes los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, procede la Sala a resolver la solicitud de corrección aritmética presentada por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

I.

ANTECEDENTES Rafael Tobías Orozco Fernández e Indulfo Rodríguez Cervantes demandaron al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en adelante Fondo de Radicación n.° 70178 SCLAJPT-05 V.00 2 Ferrocarriles Nacionales), con el fin de que se ordenara la reliquidación de las pensiones restringidas de jubilación que disfrutan, previa la actualización de los salarios promedio devengados durante su último año de servicios, así como la indexación de la primera mesada pensional y el pago del retroactivo correspondiente a la diferencia entre lo recibido y lo que en verdad les correspondía. Las pretensiones se fundaron, en que fueron trabajadores de la empresa Álcalis de Colombia, el primero hasta el 10 de septiembre de 1991 y el segundo hasta el 23 de febrero de 1993, y que causaron pensiones restringidas de jubilación cuyo pago fue ordenado, respectivamente, por los juzgados Sexto y Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a partir de la fecha en que cada uno cumpliera 60 años, las que se reconocieron sin tener en cuenta la indexación del salario entre las fechas de retiro y el cumplimiento de la edad.

El Fondo de Ferrocarriles Nacionales se opuso a las pretensiones, señalando que las pensiones se reconocieron en los términos en que las declararon las respectivas sentencias. El Juzgado Tercero laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, mediante fallo del 14 de junio de 2013, condenó a la demandada a pagar a los señores Orozco Fernández y Rodríguez Cervantes los respectivos ajustes de su pensión de jubilación. La providencia fue apelada por ambas partes y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, resolvió, Radicación n.° 70178 SCLAJPT-05 V.00 3 respecto del señor Indulfo Rodríguez Cervantes, condenar a las demandadas a: […] indexar la primera mesada pensional […], desde el 13 de octubre de 2007, […] para el año 2014, debiendo reajustarse anualmente conforme la variación del IPC, hasta la fecha en que se subroga la pensión en la administradora de pensiones a que se encuentra afiliado el actor, en consecuencia, CONDENAR a pagar las diferencias de las mesadas y el valor de las mismas resultantes de la indexación e incrementos anuales.

Contra esta sentencia, el Fondo de Ferrocarriles Nacionales interpuso recurso extraordinario de casación, que fue decidido mediante la providencia CSJ SL2383 del 24 de junio de 2020, en la cual la Sala decidió NO CASAR el fallo impugnado. A través de memorial suscrito el 13 de agosto de 2021, el apoderado de la UGPP solicita que se corrija un error matemático contenido en la sentencia de esta Sala, pues en relación con el demandante Rodríguez Cervantes «[…] el valor a pagar ascendía a la suma de $104.058.984, conforme consta en la liquidación que adjunto a la presente», y el valor cuyo pago se ordenó fue de $118.118.278,67.

Para atender la solicitud formulada, este Despacho requirió que por Secretaría se obtuviera la remisión del expediente, lo que una vez cumplido permite a la Sala resolver la petición, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a las cuestiones laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra la Radicación n.° 70178 SCLAJPT-05 V.00 4 posibilidad de que la sentencia sea corregida en los siguientes términos: Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En el presente asunto, lo primero que advierte la Sala es que en la sentencia CSJ SL2383-2020, la decisión fue la de NO CASAR la providencia recurrida, de suerte que su actuación se limitó a resolver el recurso extraordinario y, por su resultado, no se extendió a actuar como tribunal de instancia, para confirmar, revocar o modificar la sentencia del juzgado, de manera que la Corte no realizó ninguna liquidación matemática de los valores correspondientes a los retroactivos pensionales de los demandantes.

A lo anterior se suma que, al resolverse el cargo segundo de la demanda de casación, en el que se planteó la misma discusión que ahora se propone, pero en relación con el demandante Orozco Fernández, esta Sala afirmó que, Al analizar el cargo, la Sala encuentra que se denunció un error aritmético por parte del Tribunal al liquidar la indexación de la pensión del señor Orozco Fernández, admitiendo la procedencia de la corrección monetaria de la prestación. Así pues, el cargo no está dirigido a atacar la legalidad de la sentencia del Tribunal, ni su sustentación fáctica; en ese orden de ideas, no constituye un ataque propio de la esencia del recurso de casación, conforme con lo previsto por los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que constituye una solicitud de corrección aritmética de la providencia. Radicación n.° 70178 SCLAJPT-05 V.00 5 Y para tales efectos, es procedente la solicitud que en su momento contemplaba el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y actualmente regulada por el 289 del Código General del Proceso, según la cual, Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En consecuencia, lo planteado en el cargo no constituye un ataque en casación contra la sentencia impugnada, sino una solicitud de corrección aritmética que no puede tramitarse por la vía del recurso extraordinario.

Pues bien, si se retomaran esas consideraciones para resolver la solicitud, para la Sala, la intención de dicha petición es controvertir la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el día 30 de mayo de 2014, es decir, hace ocho años, pues tal discusión no fue planteada oportunamente frente a esa autoridad judicial y tampoco en el trámite del recurso de casación, evento último en que habría sido resuelta tal y como se hizo frente al demandante Orozco Fernández.

De esa forma lo ha entendido esta misma Sala, cuando en sentencias tales como la CSJ SL, 26 junio 2001, radicación 15456, memorada entre otras por la CSJ SL859-2022, CSJ SL339-2022 y CSJ SL177-2022, manifestó que: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, Radicación n.° 70178 SCLAJPT-05 V.00 6 corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P.L. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de corrección aritmética, presentada contra la sentencia CSJ SL2383 del 24 de junio de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DISPONER que por la Secretaría de esta Sala se remitan los antecedentes físicos de la presente actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105006201100256-01 RADICADO INTERNO: 70178 RECURRENTE: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA OPOSITOR: LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17/05/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 062, la providencia proferida el 10/05/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20/05/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10/05/2022. SECRETARIA__________________________________