SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1957-2023 Radicación n.°95917 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición elevado contra la providencia de data 8 de marzo de 2023 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por IVÁN CAMILO VILLAMIL TORO contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. Y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Por auto CSJ AL1072-2023 de 8 de marzo de 2023, notificado en estado n.°076 de 23 de mayo del mismo año, la Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2022, toda vez que no fue sustentado de Radicación n.°95917 SCLAJPT-05 V.00 2 conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra dicha decisión, el recurrente en casación presentó recurso de reposición con el fin de que esta Corporación revoque la anterior disposición y, en su lugar, se proceda con el estudio de la demanda. Para tal efecto, por conducto de mandatario judicial planteó lo siguiente: El presente recurso de reposición se sustenta en el hecho de que, si bien no se desconoce y se acepta que las normas procesales que consagran los términos tienen un carácter perentorio y que las partes dentro de la diligencia que las debe caracterizar deben remitir los escritos con anterioridad a la hora de cierre del Despacho; lo cierto es que estas normas no pueden aplicarse de manera que inexorablemente se desconozca el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos pues en circunstancias como la que nos ocupa es necesario propender por la protección del derecho sustancial del administrado por encima del procesal con miras a evitar que se configure un exceso ritual manifiesto.
Resulta importante resaltar que precisamente la teleología del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales es facilitar y agilizar el acceso a la justicia de los ciudadanos, tal y como está consagrado en el artículo 103 CGP. En este sentido, de confirmarse la declaratoria de desierto del recurso de casación presentado por la parte actora bajo el argumento de que la demanda fue recibida extemporáneamente por haberse recepcionado en el buzón de la Secretaría de la Sala un (1) minuto después de las 5:00 PM, se estaría incurriendo en un exceso ritual manifiesto donde de manera consciente se renunciaría a la verdad jurídica objetiva para dar prelación a un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales de la manera indicada por la Corte Constitucional en sentencia T – 201 de 2015: “ El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia.” Radicación n.°95917 SCLAJPT-05 V.00 3 […] Así las cosas, respetuosamente solicito a la Sala reponer la desición (Sic) recurrida y – de la misma manera acontencida con la demanda de casación correspondiente al expediente de rad. 92657- dar prelación a los derechos sustanciales del demandante sobre los rigorismos procesales, de manera que no se vulneren sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y la defensa; ello de la manera esbozada en la sentencia STC13728-2021 de octubre 14 de 2021 emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ya citada, donde se discutió un caso de idénticos contornos al presente pues el memorial de sustentación de un recurso fue recibido en el buzón de correo de la autoridad judicial un (1) minuto después del cierre de la hora judicial. […] Surtido el traslado respectivo del escrito que antecede, la parte opositora manifestó: […] Sobre el asunto le corresponde a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.AS, reiterar al Despacho que la parte actora contaba con el término de legal suficiente otorgado por este Honorable Despacho para ejercer el derecho de acceder a que esta Honorable Instancia conociera sobre el proceso ordinario laboral adelantado por el señor IVAN CAMILO VILLAMIL TORO.
Así las cosas, se indica al Despacho la improcedencia de la causal de “RIGORISMO PROCESAL” bajo la cual se excusa la actora, para no dar cumplimiento a los términos legales establecidos por la legislación colombiana, pues la actora tuvo a su disposición el término de veinte (20) días dispuesto para la presentación de dicha demanda, comprendido entre 11 de noviembre de 2022 al 12 de diciembre del mismo año, para ejercer el derecho a las reclamaciones a que creía no fueron reconocidas por el Tribunal Superior de Bogotá. Sobre el asunto se advierte que, el plazo establecido para la presentación de la demanda de casación Radicación se encuentra de manera taxativo previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, al tenor del canon 117 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 ibidem, es perentorio e improrrogable, no consagrándose en alguna otra disposición excepción a esa regla.
Radicación n.°95917 SCLAJPT-05 V.00 4 Por ende; en hecho de que la demandante haya radicado el recurso extraordinario el 12 de diciembre de 2022 a la 5:01 pm, da lugar a que se declare extemporáneo y por ende desierto, motivo por el cual se solicita a este Honorable despacho, desatender desfavorablemente el recurso impuesto por la parte demandante en atención a que son infundadas las explicaciones dadas por el recurrente, con las cuales pretende justificar su conducto consistente en el envío tardío de la sustentación del recurso extraordinario, no es conducente que esta Honorable Corte apremie la falta de diligencia y prudencia en la que se fundamenta el actuar de la apoderada judicial del demandante IVAN CAILO(Sic) VILLAMIL TORO.
Así las cosas, se solicita a este Honorable Despacho, no recurrir al Auto de fecha 08 de marzo de 2023 que declaró desierto el recurso de casación, en atención a la presentación extemporánea de la demanda por parte de la recurrente. II. CONSIDERACIONES Para resolver, resulta necesario señalar que el plazo establecido para la presentación de la demanda de casación, corresponde al previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, al tenor del canon 117 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable en materia laboral por principio de integración normativa del artículo 145 ibidem, es perentorio e improrrogable, no consagrándose en alguna otra disposición excepción a esa regla.
Conforme lo previsto en la norma previamente mencionada, una vez admitido el recurso extraordinario de casación por la Sala, se dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro del término de veinte (20) días hábiles presenten la respectiva demanda; y si la misma «no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso».
Radicación n.°95917 SCLAJPT-05 V.00 5 Pues bien, de la revisión del cuaderno de casación, se refleja que la demanda extraordinaria fue recibida el 12 de diciembre de 2022 a la 5:01 pm, día en que se vencía el término para su respectiva presentación. En ese orden de ideas, se tiene que la demanda de casación no fue presentada dentro de su oportunidad legal, pues la misma fue recibida por esta Corporación por fuera del horario laboral a las 5:01 pm, dado que se desprende sin discusión del inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
Sobre lo expuesto, conviene memorar la reflexión esbozada por esta Sala en providencia CSJ AL2181-2022, en la que reiteró la CSJ AL2050-2021, inscribiendo: Es importante destacar si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin.
Al respecto, la Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018). Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la Radicación n.°95917 SCLAJPT-05 V.00 6 publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603).
Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recepción del mensaje de datos es la del momento en que este ingresa al sistema de información del destinatario, es decir, que si la solicitud de adición se envía por correo electrónico, como acaeció en el sub lite, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito (CSJ AL3652-2020).
Ahora bien, frente al argumento según el cual el recurrente señala «lo cierto es que estas normas no pueden aplicarse de manera que inexorablemente se desconozca el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos», se torna pertinente recordar que conforme al artículo 29 de la Carta Política, el juez está en el deber de apegarse con estrictez al debido proceso señalado por la ley para solucionar las controversias cometidas a su conocimiento, de tal manera que en la interpretación de las normas procesales, además de tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, deberá aplicar los principios generales del derecho procesal, poniendo de presente que son las premisas que soportan la institución del derecho adjetivo; entre estos, se hace necesario citar el de legalidad, eventualidad o preclusión y seguridad jurídica, los cuales están íntimamente relacionados, y de esta manera las partes quedan compelidas a realizar las actividades que les incumben en cada etapa señalada para tal fin, -términos- con la consecuente pérdida de oportunidad -preclusión- si se hicieron por fuera de ellos.
Radicación n.°95917 SCLAJPT-05 V.00 7 Por tal motivo, no son de recibo las explicaciones con las que se pretende justificar la conducta consistente en el envío tardío de la sustentación del recurso extraordinario, aún en el entendido de que la situación relatada haya escapado, en principio, a la voluntad y al dominio del memorialista, pues, situaciones como las señaladas son moderadamente superables, razón por la cual, la prudencia y la diligencia aconsejan no postergar hasta el último momento del término concedido por la ley la remisión o envío de documentos importantes, como lo es la sustentación del recurso extraordinario de casación. De otro lado, frente a los argumentos del recurrente, al referirse al hecho de que en dicha fecha y hora remitió también demanda de casación correspondiente a proceso de radicado 92657, a otro Despacho, es de aclarar al recurrente, que, estos son hechos ajenos al caso de marras, y por consiguiente irrelevantes para el mismo; recordándole al profesional del derecho que, los hechos nuevos y/o externos, no pueden ser incorporados al proceso, ni i) por las partes, y ii) ni por el juzgador, y mucho menos tener incidencia en las decisiones propias de cada proceso.
Así pues, es claro para la Sala que el recurso de casación no fue sustentado por la única parte recurrente dentro del término legal concedido para ello, de modo que no se repondrá la providencia objeto de recurso. Radicación n.°95917 SCLAJPT-05 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
NO REPONER el auto CSJ AL1072-2023 de 8 de marzo de 2023, a través del cual se declaró desierto el recurso de casación que el recurrente interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de enero de 2022, en el proceso ordinario promovido por IVÁN CAMILO VILLAMIL TORO contra los opositores SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°95917 SCLAJPT-05 V.00 9 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.°95917 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°127 la providencia proferida el 12 de julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________