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AL1955-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1955-2023 Radicación n.°94887 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de reposición y en subsidio queja interpuestos por la parte recurrente, EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. contra el auto CSJ AL506-2023 que esta Sala profirió dentro del proceso ordinario laboral que adelanta DORA LILIANA SARMIENTO ARÉVALO contra la citada entidad.

I.

ANTECEDENTES Mediante el proveído impugnado, esta Corporación resolvió no acceder a la solicitud de interrupción del proceso que formuló EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., y, en consecuencia, declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada. Radicación n.° 94887 SCLAJPT-10 V.00 2 Consideró la Corte, pese a que la entidad recurrente, por intermedio de su apoderado, allegó historia clínica señalando el ingreso del profesional del derecho a entidad de salud por accidente de tránsito, ello no era suficiente para demostrar que su padecimiento le impidiera al abogado delegar las facultades a él otorgadas en el presente trámite, y/o ejercer las acciones para las cuales se encomendó, en este caso la sustentación del recurso de casación, pues tal como lo señaló en el escrito presentado, su permanencia en la entidad de salud fue de manera transitoria, solo por espacio de un día; por tanto, se concluyó que no se encontraba acreditada la existencia de causal de interrupción prevista en el numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso.

Dicha providencia fue notificada por anotación en estado no. 42 de 24 de marzo de 2023, quedando ejecutoriada el 29 del mismo mes y año (f. 64). Mediante memorial allegado vía correo electrónico el 28 de marzo del año corriente, la parte recurrente solicitó: […] aclarar las razones por las que, pese a que el apoderado Milton Lozano Yanquen acreditó estar incapacitado desde el 26 de agosto de 2018 hasta el 11 de octubre de 2022, por un evento grave, esto es, por un accidente de tránsito en el que una volqueta lo arrolló mientras este se encontraba movilizándose en un bicicleta, el Despacho consideró que ello no era suficiente para acreditar que este no podía ejercer las gestiones propias de su profesión, como la sustentación del recurso extraordinario de casación, más si se tiene en cuenta el nivel de tecnicidad que este último exige.

Radicación n.° 94887 SCLAJPT-10 V.00 3 La mentada solicitud fue resuelta por la Corte el 3 de mayo de 2023, a través de AL1179-2023, sobre la cual se dijo, la providencia objeto de la solicitud, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad, señalando que, tiene establecido esta Corporación, tales solicitudes no proceden frente «a los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ AL075-2022), razón por la cual, no se accedió a la solicitud de aclaración impetrada; decisión que fue notificada mediante anotación en estado n.°079 de 26 de mayo al 31 de mayo de 2023.

Siendo así las cosas, el 30 de mayo siguiente, dentro del término de ejecutoria del auto que resolvió la solicitud de aclaración, la parte recurrente en casación interpuso recurso de reposición y en subsidio queja en contra de la providencia de 8 de febrero de 2023, CSJ AL506-2023, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Argumentó en su escrito, que las consideraciones de la Sala «no responde (sic) a una valoración objetiva de los medios de prueba que el abogado en su momento aportó y que acreditaban la grave situación médica que este enfrentaba durante sus períodos de incapacidad».

Ello, debido a que de la historia clínica allegada con la solicitud de interrupción se Radicación n.° 94887 SCLAJPT-10 V.00 4 puede leer «POLITRAUMATISMO CON HERIDA EN EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA ADEMÁS CON ESCORIACIÓN A NIVEL DE AMBAS MANOS CON LEVE LIMITACIÓN FUNCIONAL DE EXTREMIDADES INFERIORES». Indicando, también, que tuvo su pierna inmovilizada tras varias cirugías e injertos, situación de salud que se mantuvo hasta el 15 de diciembre de 2022, fecha del último día de incapacidad médica.

En declaración extra juicio n.°2062 rendida el 29 de mayo de 2023 ante el Notario Segundo del Círculo de Tunja, y que fuera allegada al expediente como documento adjunto al recurso impetrado, adujo el abogado: A nivel profesional, tampoco pude desarrollar mi actividad como abogado litigante debido a que la posición física que debí adoptar durante varios meses (acostado y con el pie elevado), me impidieron desarrollar mi profesión ya que en dicha posición no podía elaborar los documentos requeridos para brindar la atención jurídica que me había sido encomendada por mis clientes contratantes, debido a la frustración para poder digitalizar mis escritos y ante la imposibilidad de dictarlos.

Es de resaltar que durante los más de 16 años de mi ejercicio profesional la actividad la he realizado directamente, sin la contratación de ninguna clase de personal para el desarrollo de mi actividad, esto es, que nunca he tenido secretaria, ni dependiente judicial, ni abogado de apoyo, motivo por el cual para la atención judicial de los procesos a mi cargo siempre he realizado mis escritos sin asistencia o apoyo de ninguna otra persona ni profesional.

Culminó sus alegatos, agregando que, la decisión que negó la solicitud de interrupción del proceso y declaró desierto el recurso extraordinario, a su juicio, no solo obedece a un criterio objetivo de valoración de la prueba>, sino que además configura un exceso ritual manifiesto; como quiera que, «la norma procesal es un instrumento para Radicación n.° 94887 SCLAJPT-10 V.00 5 materializar el derecho sustancial, y así es como la norma en materia de interrupción, requiere ser interpretada».

Exigiendo con ello, una interpretación teleológica del numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso, según la cual, concluya la Sala, que sus afectaciones de salud sean catalogadas como «enfermedad grave» que le impidió la realización de su gestión profesional encomendada. Cumplido el trámite previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso de reposición del 15 al 20 de junio de 2023; término en el cual fue recibido escrito de la parte opositora, Dora Liliana Sarmiento Arévalo, en el que expuso que, a la fecha del accidente del abogado Lozano, éste no contaba con contrato de prestación de servicios profesionales vigentes con la entidad recurrente, Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., mientras que la persona jurídica sí contaba en su nómina con varios profesionales del derecho a los que pudo encomendar la labor; de igual forma, trajo a colación la regla general del derecho «nemo auditur propriam turpitudinem allegans», con el fin de recordar que los sujetos procesales no pueden beneficiarse de su propio dolo o negligencia, y en consecuencia, en la medida en que aleguen su propia culpa no deben ser escuchados en juicio.

II. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de reposición invocado por la recurrente en casación, desde ya advierte esta Corporación que habrá de mantenerse los argumentos de hecho y Radicación n.° 94887 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho, consignados en la parte motiva del proveído impugnado, que condujeron a la Sala a no declarar la interrupción del proceso, declarando desierto el recurso extraordinario de casación. Al descender a la providencia impugnada, se observa, que el argumento esgrimido para no acceder a la solicitud de interrupción se cimentó en la postura pacífica adoptada por la Sala y que ha sido expuesta en providencias CSJ AL8124- 2016, AL571-2017, AL229-2019, AL3380-2020 y AL3780- 2021, atañendo a lo que debe entenderse como «enfermedad grave», al respecto se ha dicho: […] aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro.

Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no solo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde (Negrillas fuera de texto original). De lo que viene de decirse, las limitaciones físicas de salud expuestas como sustentación del recurso que ocupa la atención de la Sala, no ostentaban la gravedad suficiente que le impidieran al apoderado de la recurrente el ejercicio de sus funciones y/o labor encomendada, pues éste contaba con las capacidades mentales requeridas para, en el curso de una responsable gestión profesional, sobreponerse a su inmovilidad de la extremidad inferior izquierda, con el apoyo de los recursos humanos y/o tecnológicos que a su disposición tuviera, reconociendo que, aunque él mismo no podría cumplir sus deberes, era necesario sustituir el poder Radicación n.° 94887 SCLAJPT-10 V.00 7 encomendado o informarle de lo propio a su poderdante para que tomara las medidas correctivas del caso.

Así mismo, resulta inane darles crédito a los argumentos encaminados a desestimar la posibilidad de la sustitución de poder o delegación de funciones, al considerar que el abogado, por su propia voluntad, ha decidido ejercer su profesión sin apoyo o colaboración de otros togados; máxime, cuando la entidad a la que representa es una persona jurídica con las plenas facultades legales de designar distintos apoderados para la defensa de sus intereses, ante la incapacidad médica que el apoderado designado para este caso le hubiere comunicado oportunamente.

Por consiguiente, no se repone la providencia objeto de cuestionamiento. De otro lado, la recurrente de manera subsidiaria interpone recurso de queja contra la decisión atacada; no obstante, el mismo no resulta procedente en los términos de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso por cuanto el auto reprochado no se circunscribe a la denegación de un recurso de apelación o de casación. Al respecto la normativa establece: Artículo 353.

Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria […] Radicación n.° 94887 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente, por remisión del parágrafo del artículo 318 del mismo código procesal «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», si la Sala entendiera que el recurso interpuesto en subsidio de la reposición es el súplica, las resultas de la decisión judicial se mantendrían incólumes, al declarar que dicho mecanismo de defensa tampoco resulta procedente, toda vez que la providencia recurrida no fue dictada por el Magistrado sustanciador sino por la Sala de Casación Laboral, lo cual ha sido sostenido por esta Corporación, entre otros en autos CSJ AL5644-2021, AL1210-2022, AL1413-2022 y AL1085-2022, no quedando otro camino para la Sala que el rechazo del mismo, por improcedente.

Así las cosas, los argumentos expuestos por la peticionaria se exhiben insuficientes para controvertir los razonamientos que condujeron a declarar desierto el recurso extraordinario de casación, por lo tanto, deberá estarse a lo resuelto en el proveído de 8 de febrero de 2023. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Radicación n.° 94887 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL506-2023 de 8 de febrero de 2023, que resolvió negar solicitud de interrupción del proceso y declaró desierto el recurso de casación propuesto por la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., en el proceso ordinario laboral que DORA LILIANA SARMIENTO ARÉVALO adelanta contra la recurrente.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de queja por improcedente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 94887 SCLAJPT-10 V.00 10 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°127 la providencia proferida el 12 de julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________