SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1954-2026 Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00203-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 13 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JANETH AUXILIADORA RODRÍGUEZ DI MURO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la recurrente; trámite en el cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Janeth Auxiliadora Rodríguez Di Muro instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Skandia SA, Porvenir SA y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la «nulidad» de la afiliación e ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, más los rendimientos financieros causados y cuotas de administración, las costas del proceso y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita.
Mediante providencia de 24 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla admitió el llamamiento en garantía para que Mapfre Colombia Vida Seguros SA fuese vinculada al proceso (archivo 16 del c. del Juzgado). De otro lado, a través de sentencia del 4 de julio de 2023, la autoridad judicial antes mencionada resolvió (archivo 28 del c. del Juzgado):
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS TODAS LAS EXEPCIONES (sic) DE FONDO PRESENTADAS POR LAS DEMANDADAS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. Y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO. DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó LA (sic) demandante señora JANETH AUXILIADORA Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 3 RODR[Í]GUEZ DIMURO del RPM administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS administrado [p]or LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., Y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., conforme las razones expuestas.
Como consecuencia se dispone el regreso automático de la demandante al RPM administrado hoy por COLPENSIONES. Por ello es del caso DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad.
TERCERO. ORDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo anterior se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., igualmente deberá devolver a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, todo esto en proporción al tiempo en que la demandante mantuvo la afiliación con dicho AFP. Para lo anterior se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Así mismo, ORDENAR a la ADMINISTRADIORA (sic) COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES recibir las sumas mencionadas en los párrafos precedentes.
CUARTO: ABSOLVER a COLFONDOS. S.A., de las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […]. Al resolver los recursos de apelación que Skandia SA, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso (archivo 12 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO -3º- de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Barranquilla el 04 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JANETH AUXILIADORA RODR[Í]GUEZ DIMURO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en calidad de llamada en garantía, el cual quedará así: “TERCERO. ORDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, sus rendimientos financieros y el bono o bonos pensionales si han sido efectivamente pagados.
Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo anterior se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Así mismo, ORDENAR a la ADMINISTRADIORA (sic) COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES recibir las sumas mencionadas en el párrafo precedente.” […].
Inconformes con la providencia, Colpensiones y Colfondos SA presentaron recurso de casación, el cual fue Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 5 negado mediante proveído del 13 de diciembre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que a la administradora del fondo público sólo se le ordenó recibir la totalidad de los recursos provenientes del RAIS y en cuanto a Colfondos SA advirtió que en primera instancia fue absuelta de todas las pretensiones de la demanda y la decisión en cuanto a esta AFP no fue modificada, por lo que concluyó que no tenía «legitimidad adjetiva para recurrir en casación».
Contra la decisión anterior, dentro del término legal, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, alegó que la sentencia de primera instancia condenó a la AFP a devolver los aportes, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por lo que consideró que se encuentra acreditado el interés económico para recurrir.
De igual forma, indicó que la sentencia CC SU-107- 2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Además de lo anterior, sostuvo que sí tenía interés para recurrir en casación «toda vez que su agravio no deviene de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante y privársele de percibir a Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 6 futuro los rendimientos por su gestión; por el contrario su agravio deviene de habérsele impuesto la devolución de sumas imposibles de devolver pues se trata de situaciones que se consolidaron como es el caso de los gastos de administración, primas de seguro previsional, fondo de garantía de pensión mínima, desconociendo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones tal y como fue desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional» (archivo 26 del c. del Tribunal).
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y sostuvo los mismos argumentos presentados para negar el recurso extraordinario. Por tanto, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (archivo 31 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 7 vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Sobre el tercer requisito, la Sala advierte la falta de interés jurídico de Colfondos SA para acudir en sede de casación, pues en primera instancia la entidad fue absuelta de las pretensiones de la demanda inicial, tal y como se observa en el numeral cuarto de la respectiva sentencia, decisión que el colegiado confirmó al resolver las apelaciones que Skandia SA, Porvenir SA y Colpensiones elevaron, así Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 8 como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de esta última administradora.
En ese orden, es evidente que la decisión impugnada no le causó agravio ni perjuicio alguno al recurrente que satisfaga el presupuesto del interés para recurrir exigido para la procedencia de este mecanismo extraordinario. Lo anterior, resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso, pero bajo las razones aquí expuestas.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JANETH AUXILIADORA RODRÍGUEZ DI MURO promovió contra la Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 9 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la recurrente; trámite en el cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 81E869AC4431053527E592C1005D9E9D7AD28E20D0CB20F9F3D1FEC5DED3EABD Documento generado en 2026-04-06