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AL1954-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1954-2025 Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00447-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso pronunciarse sobre los recursos extraordinarios de casación que interpusieron JOSÉ ANTONIO MEZA GARCÍA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA), como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) y sucesora procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP) en el proceso ordinario laboral que el primero de ellos promovió contra la última de estas, de no ser porque se advierte una causal de nulidad insubsanable que invalida todo lo actuado.

Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00447-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Antonio Meza García instauró demanda ordinaria laboral contra Electricaribe SA ESP, hoy representada por la Fiduprevisora SA, con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Aida Luz Sierra Serrano. En ese sentido, solicitó que se le condenara al pago de la prestación social, el retroactivo pensional, el reajuste del 15% previsto en el artículo 1.° de la Ley 4ª de 1976 y las costas del proceso.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla quien, mediante decisión del 12 de julio de 2022, resolvió:

PRIMERO: Declarar probadas (sic) la excepción de prescripción formulada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Declarar la ineficacia del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, y como consecuencia de ello condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago a favor de JOSE (sic) ANTONIO MEZA GARCIA (sic) de una pensión de sustitución, a la cual se aplicará el reajuste pension[a]l convencional.

TERCERO: Condenar a[l] PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. al pago de las diferencias pensionales a partir del 25 de noviembre del año 2016, las cuales deben ser debidamente indexadas, y hasta el ingreso en nómina con las diferencias pensionales debidamente indicada, teniéndose hasta la fecha por diferencias la suma de $ Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00447-01 SCLAJPT-06 V.00 3 191.193.571,00.

Téngase como diferencia pensional para el año 2016 la suma de $ 1.892.064,00, a la cual debe aplicarse los respectivos reajustes anuales del IPC. […] Al resolver el recurso de apelación que la parte demandada presentó, a través de providencia de 30 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de absolver a la demandada del pago del reajuste convencional de la pensión de sobreviviente[s] reconocida al señor JOSE (sic) ANTONIO MEZA GARCIA (sic), en el proceso adelantado por este contra ELECTRICARIBE – FONECA, atendiendo a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia. SEGUND[O]: COMFIRMAR (sic) la sentencia en todo lo demás. Inconformes con la anterior decisión, la Fiduprevisora SA y José Antonio Meza García presentaron recursos extraordinarios de casación, concedidos por el ad quem a través de proveídos del 4 de octubre de 2023 y 2 de septiembre de 2024, respectivamente.

Mediante proveído del 20 de noviembre de 2024, la Sala admitió los referidos medios impugnativos y corrió traslado para que se presentaran las correspondientes demandas de casación, las cuales se allegaron dentro del término legal. Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00447-01 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Es necesario destacar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corte ha señalado (CSJ SL3618-2020 y AL318-2023 entre otras): [ ] el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

Al examinar la decisión impugnada, se advierte que el Tribunal se ocupó exclusivamente de analizar lo propuesto por el extremo demandado en el recurso de apelación, oportunidad en la que omitió surtir el precitado grado jurisdiccional de consulta en favor de Electricaribe SA, hoy representada por la Fiduprevisora SA. Así, se limitó a resolver las censuras relacionadas con el incremento pensional estatuido en la Ley 4ª de 1976 y dejó de lado el estudio del resto de condenas impuestas a la demandada en el fallo de primer grado.

Al respecto, es menester recordar que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 042 del 16 de enero de 2020, La Nación asumió, a partir del 1.° de febrero de esa anualidad, el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe SA ESP a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (Foneca), razón por la Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00447-01 SCLAJPT-06 V.00 5 cual, desde esa fecha se debe surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, tal como lo ha precisado esta Corporación en anteriores ocasiones (CSJ SL3013-2021 y AL5609-2024).

Así las cosas, en el presente caso se observa que, pese a que la sentencia de primera instancia se profirió el 12 de julio de 2022, el ad quem omitió surtir la referida consulta, lo que conlleva una falta de competencia funcional de la Sala para tramitar este recurso extraordinario, así como la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso por pretermitirse íntegramente una instancia. Aquí, vale la pena destacar que dicha irregularidad es de carácter insubsanable de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 ibídem.

En consecuencia, se invalidará todo lo actuado a partir del auto que admitió los recursos extraordinarios de casación y se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes. Finalmente, se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Fiduprevisora SA, a Distira Empresarial SAS quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Laydis Paola Montero Baquero, identificada con T.P. 346.842 del C.S.J., en los términos y para los efectos del memorial que se Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00447-01 SCLAJPT-06 V.00 6 encuentra en el documento anexo de la actuación n.° 0017 del C. de la Corte.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada judicial de Fiduprevisora SA, a Distira Empresarial SAS quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Laydis Paola Montero Baquero, identificada con T.P. 346.842 del C.S.J.

SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 20 de noviembre de 2024, por medio del cual se admitieron los recursos extraordinarios de casación que interpusieron JOSÉ ANTONIO MEZA GARCÍA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA), como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) y sucesora procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP).

Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00447-01 SCLAJPT-06 V.00 7 TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5A43BC12038082FFCA8D649C466B825C0974C3A006290477A408D132C1060A5C Documento generado en 2025-04-04