Micelio
AL1954-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1954-2022 Radicación n.° 91973 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por GLORIA PATRICIA LASTRA DE ALBARELLO, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió la recurrente al BANCO FINANDINA SA.

I.

ANTECEDENTES Gloria Patricia Lastra de Albarello persiguió (f.° 1 a 15) que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 29 de octubre de 2007 y el 30 de mayo de 2019, el cual terminó sin justa causa y, en consecuencia, que la demandada sea condenada a pagar la indemnización por Radicación n.° 91973 SCLAJPT-06 V.00 2 despido sin justa causa, intereses, lo ultra y extra petita y costas del proceso.

Correspondieron por reparto las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), autoridad judicial que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2020 (f.° 240 a 241 y archivo digital), resolvió: Primero: ABSOLVER al aquí demandado BANCO FINANDINA S.A.S. de todas y cada una de las suplicas de esta demanda. Segundo: CONDENAR a la demandante señora GLORIA PATRICIA LASTRA DE ALBARELLO a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $200.000 en favor del aquí demandado BANCO FINANDINA S.A.S Tercero: En caso de no ser apelada y por ser adverso al trabajador demandado, REMÍTASE el presente expediente en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral.

La decisión referida fue objeto de apelación por la parte demandante, la cual fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que, en fallo de 15 de abril de 2021 (f.° PDF 06. Sentencia Tribunal), la confirmó. Esencialmente fundó su decisión en las pruebas recaudadas, tanto documentales como testimoniales, las cuales pasó a enumerar detalladamente, destacando que, De acuerdo con lo anterior corresponde a la Sala analizar si la parte demandada demostró la justa causa invocada en la comunicación de terminación del contrato de trabajo, para lo cual tendrá en cuenta que el día 29 de octubre de 2007 las partes suscribieron contrato de trabajo a término fijo con fecha de terminación el 28 de abril de 2008 (fl. 20), es decir por término Radicación n.° 91973 SCLAJPT-06 V.00 3 de seis meses.

En vigencia del contrato de trabajo el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES emitió la Resolución No. 101633 del 14 de marzo de 2011 por medio de la cual reconoció pensión de vejez a la demandante a partir del 1º de marzo de 2011 en cuantía inicial de $2.510.709. El acto administrativo fue notificado el día 6 de abril de 2011 (fls. 36 – 37) y el día 7 de abril de 2011 la demandante remitió copia del acto administrativo al empleador (fl. 43).

Se observa además en la historia laboral que aparece de folios 38 a 41, que la última cotización al sistema de pensiones se realizó el 31 de marzo de 2011 a través del empleador FINANCIERA ANDINA S.A. De otra parte, con los certificados de pago de mesadas pensionales expedidos por COLPENSIONES para los años 2014, 2015 y 2016 se demuestra que la demandante se encuentra incluida en nómina de pensionados (fls. 58–60).

El día 16 de octubre de 2012 las partes suscribieron contrato de trabajo a término indefinido, en el cual se dejó constancia que la fecha de inicio del contrato fue el 29 de octubre de 2007, que el cargo que desempeñaría la demandante sería GERENTE DE OFICINA con un salario mensual de $1.240.000, en la cláusula 17 se convino que el contrato reemplazaba en su integridad y dejaba sin efecto alguno cualquier otro contrato escrito o verbal celebrado con anterioridad (fls.24–27).

Como puede observarse con el documento suscrito se modificó el tipo de contrato de fijo a término indefinido, el cargo y el salario, pero el extremo inicial se mantuvo, por lo que debe concluirse que entre las partes existió un solo contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de octubre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2018. Lo anterior se ratifica con los documentos denominados otro sí de fechas 31 de octubre de 2012, 1º de agosto de 2013, 12 de agosto de 2013 y 10 de noviembre de 2013 en los cuales se convino cambio de salario, pago de auxilios y autorización de tratamientos de datos personales, en los que se dejó constancia que la relación laboral comenzó el 29 de octubre de 2007 (fls.28–34).

Al absolver interrogatorio de parte, la representante legal de la demandada aceptó que entre las partes existió un solo contrato desde el 29 de octubre de 2007 y sobre el documento suscrito el 16 de octubre de 2012 indicó: […] Aceptó que el 31 de marzo de 2011 se generó la novedad de retiro del sistema de pensiones de la actora y sobre la terminación del contrato manifestó: […] En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante aceptó que estuvo vinculada con un solo contrato de trabajo desde el 29 de octubre de 2007, y aclaró: […] Agregó que la única modificación que hubo con el documento del 16 de octubre de 2012 fue el cargo y que no se siguieron pagando aportes al sistema de pensiones y que a la suscripción de ese documento no existió liquidación de prestaciones sociales porque se trató de una sustitución del contrato y que no hubo interrupción en la prestación del servicio.

Radicación n.° 91973 SCLAJPT-06 V.00 4 Al analizar los medios de prueba anteriormente relacionados en conjunto y atendiendo la libre formación del convencimiento y la sana crítica (Art. 61 del CPTSS), la Sala puede concluir que la demandada demostró la justa causa invocada para la terminación del contrato de trabajo, pues durante la vigencia del mismo a la demandante le fue reconocida pensión de vejez, fue incluida en nómina de pensionados y si bien las partes suscribieron un contrato de trabajo el día 16 de octubre de 2012 se hizo con la finalidad de cambiar la modalidad del mismo en cuanto a su duración, pues pasó de ser a término fijo a indefinido, también cambió el cargo y el salario asignado a la demandante, sin embargo este hecho no alteró la relación laboral que inició el día 29 de octubre de 2007, además el hecho de que se hubiera reconocido y se pagaran las mesadas pensionales, no excluyó la causal de terminación establecida en el numeral 14 del literal a) artículo 62 del CST, pues se repite, la suscripción del nuevo contrato con posterioridad al reconocimiento de la pensión, únicamente modificó la relación laboral en relación con la duración, salario y cargo, pero no se trató de un contrato nuevo e independiente o que el mismo hubiera surgido con ocasión del reconocimiento de la pensión. Nótese que la demandante aceptó que estuvo vinculada mediante una sola relación laboral, que nunca hubo interrupción y que solo cambió el cargo y el salario.

La situación fáctica descrita llevó al Colegiado a concluir que al estar reconocida la pensión de vejez a la demandante y encontrarse incluida en nómina de pensionados con anterioridad a la terminación del contrato, el empleador podía invocar la causal establecida en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST, máxime que la terminación se comunicó con la antelación mínima de 15 días que establece la misma norma.

Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 1. ° de diciembre de 2021 se admitió y se le corrió traslado para que sustentara la demanda. Radicación n.° 91973 SCLAJPT-06 V.00 5 Según el informe de Secretaría calendado el 1.° de febrero de 2022, «Fue recibida sustentación al recurso vía correo electrónico el 31 de enero de 2022 a las 3:49 p.m.», es decir, dentro del término oportuno para ello, el cual corrió del 10 de diciembre de 2021 al 31 de enero de 2022.

En el referido escrito, la recurrente realiza un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales y expresa el único cargo de la siguiente forma: Acuso la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida a los principios del derecho laboral, entre ellos, el indubio pro operario, el principio de la favorabilidad, y la condición más beneficiosa al trabajador, con respaldo en las cláusulas de competencia constitucional 13, 29, 48 y 53, preferencialmente como derechos fundamentales y en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional T-730-14 y T- 088-18 y los alcances de la sentencia SL 7807 – 2016 de la Corte Suprema de Justicia. La demostración del cargo presenta unos enunciados, que, en cada caso, son desarrollados a continuación del título: RETIRO DEL SISTEMA CONFIGURA CONTRATACION CON PENSIONADO Y NO CON TRABAJADOR CON EXPECTATIVA DE PENSION […] CONTRATO CON TRABAJADOR PENSIONADO EXCLUYE LA CAUSAL DE RETIRO POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL […] EL CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO CON TRABAJADOR PENSIONADO DESECHA CAUSAL DE RETIRO POR PENSIONAMIENTO.

Radicación n.° 91973 SCLAJPT-06 V.00 6 […] EL DESPIDO UNILATERAL POR CAUSAL CONSENSUADA ENTRE LAS PARTES DERIVA EN OBLIGACION LEGAL DE INDEMNIZAR. […] NUEVO CONTRATO ACEPTA RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR TANTO EXCLUYE CAUSAL DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL PARA DESPEDIR AL TRABAJDOR (sic). […] EL EMPLEADOR AL CONTRATAR TRABAJADOR PENSIONADO LE ESTA VEDADA A POSTERIORI LA CAUSAL DE DESPIDO POR RECONOCIMIENTO DE PENSION. […] LA CONTRATACION CON TRABADOR PENSIONADO OBLIGA A SUSPENDER APORTES Y AL RETIRO DEL SISTEMA Y POR TANTO LA CAUSAL DE DESPIDO POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL DESAPARECE EN LA NUEVA RELACION CONTRACTUAL. […] AL DESAPARECER LA CAUSAL DE DESPIDO JUSTIFICADO PÓR (sic) RECONOCIMIENTO PENSIONAL EL EMPLEADOR PODRIA DESPEDIR POR OTRAS CAUSALES DIFERENTES. […] LO PACTADO CONSTITUYE LEY PARA LAS PARTES. […] ALTERNATIVAS CONTRACTUALES DIFERENTES CON EL TRABAJADOR PENSIONADO […] LOS CONTRATOS SON PARA CUMPLIRSE INTERPARTES. […] LA DECISION DE DESPIDO DEBE CONSULTAR EL MARCO CONTRACTUAL, SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR. […] Radicación n.° 91973 SCLAJPT-06 V.00 7 LA INDEMNIZACION ES UN DERECHO PROHIJADO POR LA LEGISLACION LABORAL […] LAS MODIFICACIONES CONTRACTUALES CAMBIAN LAS CAUSALES DE DESPIDO. […] CUANDO SE APLICA UNA CAUSAL DE TERMINACION CONTRACTUAL SE ELIMINA SU APLICACION A FUTURO […] APLICACION DEL INDUBIO PRO-REO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD CONSTITUCIONAL. […] II.

CONSIDERACIONES La Corte ha manifestado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo anteriormente expresado se torna trascendental en el caso de marras, pues, al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, se encuentra que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación. Radicación n.° 91973 SCLAJPT-06 V.00 8 Para que proceda la admisión de la demanda de casación, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90 CPTSS): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

También ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo en comento, es decir, la demanda debe expresar los motivos de la casación, especificando, además, lo exigido por los lit. a) y b), que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»;

Radicación n.° 91973 SCLAJPT-06 V.00 9 iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». En descenso al caso, el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Ello, por cuanto una de las finalidades del recuso extraordinario es la uniformidad de la jurisprudencia, tarea que solo es dable de asumir desde el señalamiento por la parte interesada de la normativa que hubiera sido violentada por el juzgador de segunda instancia, por ser esencial al fallo atacado a habiendo debido serlo, se reitera.

No de otra manera la Corte puede asumir el estudio de la sentencia del Tribunal. Lo cierto es que, aunque en el asunto se hace una mención impropia a los principios del derecho laboral --que no resultan ser aptos en este caso, dada su abstracción, pues en nada se relacionan en la acusación con el asunto en estudio--, se invocan preceptos constitucionales que podrían eventualmente cumplir con el requisito mencionado en el párrafo precedente, pero no se precisa en qué forma es que atribuyen los derechos en controversia, aunado al hecho de Radicación n.° 91973 SCLAJPT-06 V.00 10 que se vinculan con sentencias de acciones de tutela de la Corte Constitucional que, en definitiva, no tienen la condición ya mencionada y exigida, pues sus efectos son inter-partes, lo que no permite que se cumpla la mencionada finalidad del recurso ya indicada.

Además, de una simple vista del pronunciamiento de segunda instancia brota que su fundamento principal fue esencialmente fáctico, pues el mismo juzgador afirmó que basaba su decisión en «[…] los medios de prueba anteriormente relacionados en conjunto y atendiendo la libre formación del convencimiento y la sana crítica (Art. 61 del CPTSS)», lo cual deja claro que la vía por la que se enderezó el ataque, que fue la directa en la modalidad de aplicación indebida, no luce apropiada a los propósitos del recurso, y la que sí lo era, la de los medios de convicción del proceso, no mereció ninguna atención a la recurrente.

Dijo la Sala en providencia CSJ AL072-2022 sobre esta temática: Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, el presente cargo deviene frustráneo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.

Radicación n.° 91973 SCLAJPT-06 V.00 11 En consecuencia, y sin que se requiera ahondar en los desaguisados de orden técnico de la demanda de casación, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación, conforme a las previsiones del artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por GLORIA PATRICIA LASTRA DE ALBARELLO, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió la recurrente al BANCO FINANDINA SA.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91973 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.° 91973 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 DE MAYO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 065 la providencia proferida el 4 DE MAYO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 DE MAYO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 DE MAYO DE 2022. SECRETARIA___________________________________