Micelio
AL1953-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1225 de 2024Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1953-2025 Radicación n.° 05001-31-05-004-2020-00427-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de julio de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de junio del mismo año, en el proceso ordinario laboral que LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSIO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

Radicación n.° 05001-31-05-004-2020-00427-01 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luis Ángel Pérez Cossio instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, lo que resulte extra y ultra petita, los gastos y costas del proceso.

Mediante sentencia de 26 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 377 a 379 del c.2 del juzgado): Primero: Declarar la ineficacia del traslado del señor demandante Luis Ángel Pérez Cossio […] que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Sociedad Colmena SA AFP hoy Sociedad (sic) Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección SA y que fue realizada el día 29 de agosto de 1997, también quedan ineficaces las afiliaciones efectuadas a las Sociedades Colpatria, Horizonte y Porvenir AFP.

En consecuencia, queda incólume la afiliación inicial al Régimen de Prima Media con prestación definida que actualmente está a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entendiéndose que el demandante estuvo afiliado a este régimen de manera permanente y sin solución de continuidad. Segundo: Ordenar a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías – Porvenir SA AFP que proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado del demandante y las que actualmente integran la cuenta de ahorro individual, tales como, aportes, cotizaciones y rendimientos financieros en su totalidad; los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o seguros y aportes a la garantía de pensión mínima, deberán trasladarse a Colpensiones debidamente indexados sin descontar valor alguno y con cargo al propio Radicación n.° 05001-31-05-004-2020-00427-01 SCLAJPT-04 V.00 3 patrimonio de la entidad, serán recibidos por Colpensiones a satisfacción y equivalencia dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión. La devolución debe contener toda la información detallada en ciclos y valores y demás documentos relevantes y exactos para Colpensiones, Esta (sic) devolución involucra todos los aportes que tenga Porvenir mientras fungía la afiliación del demandante así tuviera otro nombre o razón social.

Tercero: Declarar y condenar a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías - Protección SA, como obligada a la devolución o retorno de los valores de gastos de administración, pagos de seguros y re aseguro (sic) y los destinados a la conformación del capital de pensión garantía mínima causados durante los periodos de la afiliación del demandante, aun cuando tuviese otras denominaciones o razones sociales.

La devolución debe ser indexada y con cargo al propio patrimonio de la Sociedad Protección SA y se causará desde el momento de la exigibilidad hasta el pago; Colpensiones, recibirá a satisfacción y equivalencia estos valores y está (sic) información en retorno, debe contener la documentación necesaria en ciclos, aportes en detalle y toda la información relevante e importante para Colpensiones.

Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado como sucesora procesal del ISS liquidado, representada por quien haga sus veces para que reciba al señor demandante de este proceso, le dé continuidad a su afiliación, reciba los valores de la cuenta de ahorro individual y los valores del RAIS que envíen las Sociedades AFP Protección y Porvenir SA a su satisfacción y equivalencia;

Colpensiones procederá a reactivar la afiliación, a brindar todas las garantías de la afiliación y ajustar el histórico laboral de aportes con los tiempos aportados en el régimen de ahorro individual. Quinto: Desestimar las excepciones de fondo mérito propuestas por Colpensiones, por la Sociedad Protección y por la Sociedad Porvenir. […].

Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Porvenir SA y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, a través de Radicación n.° 05001-31-05-004-2020-00427-01 SCLAJPT-04 V.00 4 providencia de 5 de junio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín resolvió (fos 81 a 102 del c. del Tribunal):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre de 2022(sic) proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora (sic) LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO(sic) contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. pero MODIFICÁNDOLA, en el sentido, que PORVENIR S.A., debe devolver a Colpensiones, la totalidad del dinero existente en la cuenta de ahorro pensional del actor, es decir las cotizaciones allí depositadas con sus rendimientos o intereses, y adicionalmente el porcentaje de a (sic) cotización destinado al fondo de garantía de pensión mínima sin indexación. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Respecto de PROTECCIÓN S.A., la decisión de las devoluciones como se dispuso en la sentencia de primera instancia queda incólume. […]. Inconforme con la providencia, Porvenir S. A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó mediante proveído de 22 de julio de 2024, pues consideró que la AFP no demostró que las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y los aportes destinados a contribuir al fondo de garantía de pensión mínima, generara un agravio superior a 120 SMLMV (f.os 159 a 162 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que la devolución de los gastos de administración, que forman parte del patrimonio de la entidad y fueron erogados conforme a Radicación n.° 05001-31-05-004-2020-00427-01 SCLAJPT-04 V.00 5 derecho, y a los cálculos realizados que cumplen el requisito de la cuantía para recurrir en casación, tal como se ve a continuación: Semanas porvenir 1370,14 IBL toda la vida laboral $ 7.029.201 Aseguradora + Gastos adm. 3,00% Semanas * Salario $2.247.230.874 Resultado semanas * salario multiplicado* el porcentaje de comisión gastos $ 67.416.926 Adicional, alegó que conforme la sentencia «SU-107 de 2024», es improcedente condenar a las AFP a devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, en tanto aquellos valores se destinaron a cubrir las contingencias de las pensiones de invalidez y sobrevivientes que se han administrado por la aseguradora.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que en el presente caso no se causaría agravio económico a la recurrente con la devolución de todos los recursos recibidos con ocasión a la afiliación de la actora, excepto los costos o gastos de administración, los cuales no superan la cuantía exigida para recurrir en casación. Asimismo, argumentó que, si bien el fondo estimó unos valores, los mismos no son precisos.

Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 230 a 233 del c. del Tribunal). Radicación n.° 05001-31-05-004-2020-00427-01 SCLAJPT-04 V.00 6 Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

Ahora, según consta en informe secretarial, el 12 de febrero del año en curso, la apoderada de la recurrente radicó solicitud de terminación del proceso. En el documento, manifestó: [ ] En consecuencia, de manera respetuosa, solicitamos se sirvan declarar la carencia de objeto dentro del proceso que nos ocupa en virtud de la norma transcrita y/o en su defecto, en los términos de que trata el artículo 281 del Código General Proceso, se sirva tener el traslado efectivo de la parte actora a Colpensiones como un “hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio,” y consecuentemente se dicte providencia que ponga fin al proceso absteniéndose de imponer condena en costas, como quiera que la pretensión del proceso se resolvió de manera consensuada por las partes en aplicación de la oportunidad de traslado contenida en la Ley 2381 de 2024.[…].

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Radicación n.° 05001-31-05-004-2020-00427-01 SCLAJPT-04 V.00 7 Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Luis Ángel Pérez Cossio realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y en lo que interesa al recurso, ordenó al fondo aludido: [ ] que proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado del demandante y las que actualmente integran la cuenta de ahorro individual, tales como, aportes, cotizaciones y rendimientos financieros en su totalidad; los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o seguros y aportes a la garantía de pensión mínima, deberán Radicación n.° 05001-31-05-004-2020-00427-01 SCLAJPT-04 V.00 8 trasladarse a Colpensiones debidamente indexados sin descontar valor alguno y con cargo al propio patrimonio de la entidad, serán recibidos por Colpensiones a satisfacción y equivalencia dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión. La devolución debe contener toda la información detallada en ciclos y valores y demás documentos relevantes y exactos para Colpensiones, Esta devolución involucra todos los aportes que tenga Porvenir mientras fungía la afiliación del demandante así tuviera otro nombre o razón social. […].

Al resolver el recurso de apelación que la recurrente y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la decisión se modificó, en el sentido de: […] que PORVENIR S.A., debe devolver a Colpensiones, la totalidad del dinero existente en la cuenta de ahorro pensional del actor, es decir las cotizaciones allí depositadas con sus rendimientos o intereses, y adicionalmente el porcentaje de a cotización destinado al fondo de garantía de pensión mínima sin indexación. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Respecto de PROTECCIÓN S.A., la decisión de las devoluciones como se dispuso en la sentencia de primera instancia, queda incólume […]. Sobre el asunto, se advierte que los valores que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la convocante, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).

No obstante, en el caso analizado, la recurrente no allegó evidencia de tales erogaciones; lo único que hizo fue Radicación n.° 05001-31-05-004-2020-00427-01 SCLAJPT-04 V.00 9 presentar una fórmula en la que afirmó que su interés se deducía de la siguiente operación aritmética: Semanas porvenir 1370,14 IBL toda la vida laboral $ 7.029.201 Aseguradora + Gastos adm. 3,00% Semanas * Salario $2.247.230.874 Resultado semanas * salario multiplicado* el porcentaje de comisión gastos $ 67.416.926 Por lo anterior, la Sala considera que tal ejercicio no demuestra realmente el perjuicio o daño que recibió la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir SA con la sentencia recurrida, máxime cuando, aun ante la carencia demostrativa de las fórmulas, la cuantificación que realiza tampoco alcanza el interés exigido por ley.

De modo que no presentó medios de convicción que fundamenten su recurso (CSJ AL2095-2023). Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

Radicación n.° 05001-31-05-004-2020-00427-01 SCLAJPT-04 V.00 10 De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Finalmente, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir SA, dado que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales, mientras que la petición elevada en esta oportunidad por la AFP no recae ni en el recurso de queja ni en el recurso de casación que interpuso, sino en el proceso que inició el demandante.

Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente. Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: Radicación n.° 05001-31-05-004-2020-00427-01 SCLAJPT-04 V.00 11 […] 2.

Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.

Para la Sala, lo señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado decreto reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta Corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada única y exclusivamente con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación. En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.

Radicación n.° 05001-31-05-004-2020-00427-01 SCLAJPT-04 V.00 12 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSIO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por PORVENIR SA.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 05001-31-05-004-2020-00427-01 SCLAJPT-04 V.00 13 CUARTO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BFF801B29C01899B62D12B1402EE9B589E405F8C5BFEC0D34105F37CD102DCC4 Documento generado en 2025-04-04