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AL1953-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80260 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1953-2018 Radicación N°. 80260 Acta 13 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y el Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por PABLO EMILIO TORRES GARRIDO, contra la ESE CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE CANTAGALLO. 1.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Barrancabermeja, Pablo Emilio Torres Garrido, demandó a la ESE Centro de Salud Con Camas de Cantagallo, con el fin de que se le condenará al pago de una serie de créditos laborales, todo debidamente indexado, los intereses moratorios y las costas del proceso en virtud del contrato de trabajo que el actor suscribió con la precitada entidad, mediante el cual desempeñó el cargo de Subdirector Científico.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien mediante providencia del 10 de marzo de 2017, rechazó la demanda y señaló: « (…) Respecto a la competencia de la suscrita Juez, se tiene el artículo 5º del [CPTSS], el cual indica: “la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”.

Con base a lo anterior, al analizar el tenor literal de los hechos descritos en la demanda, se puede identificar que el domicilio del demandado es el municipio de CANTAGALLO, quedando el despacho sin competencia por este factor para conocer el presente asunto; y por otra causa, la parte activa no precisó haber prestado sus servicios en esta municipalidad, de igual forma las certificaciones allegadas en las pruebas permiten inferir que el domicilio donde prestaba sus servicios el demandante era Cantagallo sur de bolívar (sic).

Luego entonces, y teniendo en cuenta la información aportada en el escrito de demanda, y la certeza que existe frente al lugar de domicilio del demandado, este Despacho no tiene competencia para conocer de la presente demanda, por factor territorial. En consecuencia, se envía el presente escrito de demanda a la ciudad de Cartagena para que se reparta ante los Juzgados Laborales del Circuito » (Fls.16-20).

Recibido el proceso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, igualmente sostuvo no ser competente para conocer del asunto (fls. 23), por cuanto « (…) Una revisión de los hechos de la demanda, deja ver que el lugar en donde se efectuó la prestación del servicio es el municipio de Cantagallo - Bolívar», y que además « según lo expuesto en el acápite de notificaciones, la demandada tiene su domicilio en el municipio de Cantagallo - Bolívar ».

Con referencia en lo anterior, adujo que el competente para conocer del presente asunto era el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití-Bolívar, en razón a que la prestación de servicios y el domicilio de la demandada, es el precitado municipio. En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencia consagrada en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4 del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, por lo que ordenó enviar la actuación a esta Corporación para lo de su cargo.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de Casación, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Único Laboral del Circuito Barrancabermeja, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Cartagena, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que le corresponde el conocimiento a sus homólogos de Cartagena, por ser el municipio de Cantagallo el lugar en el cual se prestó el servicio por parte del demandante, y por radicar en ese lugar el domicilio de la entidad convocada a juicio; mientras que el segundo sostiene que no es competente, como quiera que a quien le corresponde el conocimiento del asunto es al Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití- Bolívar.

Al respecto, debe decirse que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece: « La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado a elección del demandante » (subrayado fuero de texto). En el escrito de demanda, no se hace referencia alguna a último lugar en el cual el demandante prestó sus servicios, pero en el acápite sobre competencia de la misma, se indica: « último lugar donde se desarrolló la actividad laboral » (fls.1-5), y en la prueba aportada por quien promovió el proceso, visible a folio 12, denominada « FORMATO ENTREGA DE INVENTARIO », se observa que se señala: « En Cantagallo, a los 31 días del mes de Mayo de 2013, se procede a hacer la entre del inventario de Subdirección Científica, actuando como actual responsable el señor PABLO EMILIO TORRES GARRIDO », el que fue suscrito por el demandante (subrayado fuera de texto).

De lo visto se advierte, que atendiendo a la regla de competencia ya precisada, el actor optó por demandar en el último lugar de prestación de servicios, que como quedó visto fue el municipio de Cantagallo, teniendo en cuenta la referida prueba y que la fecha de terminación de la relación contractual fue el 3 de junio de 2013 (certificación laboral visible a folio 10).

Por las anteriores razones, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, Bolívar, por corresponder a la cabecera del circuito judicial, y ante la ausencia de funcionario con dicha categoría en el municipio de Cantagallo. No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda un actuar con agilidad y rapidez en las distintas instancias procesales, situación que no sucedió en este caso, en el que por una actitud negligente y reprochable desde todo punto de vista, el Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja, generó un conflicto de competencia infundado que bien hubiera podido evitar, en detrimento de la propia administración de justicia por el desgaste que ello acarrea.

Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Laboral del Circuito Barrancabermeja y el Segundo Laboral del Circuito Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por PABLO EMILIO TORRES GARRIDO, contra la ESE CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE CANTAGALLO, adjudicando la competencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIMITÍ-BOLÍVAR.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Único Laboral del Circuito Barrancabermeja y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Cartagena.

TERCERO: Remitir el expediente al citado Juzgado competente para que avoque conocimiento. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2