SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1952-2025 Radicación n.° 05001-31-05-001-2024-00041-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CUARTO y PRIMERO LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE MANIZALES y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del trámite de la demanda ordinaria laboral que MARÍA HELENA RUIZ DE GARCÍA adelanta contra la PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES La actora presentó demanda contra Protección S. A., con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que se causó con la muerte de su hijo Raúl Alexander García Ruiz, desde el 3 de enero de 2005. En consecuencia, pidió que se condenara a dicha entidad al Radicación n.° 05001-31-05-001-2024-00041-01 SCLAJPT-06 V.00 2 pago de la mesada pensional, las mesadas adicionales y su reajuste anual.
El escrito inicial se radicó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales que, mediante auto del 19 de febrero de 2024, declaró su falta de competencia al considerar que la norma aplicable era el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que no se remitió constancia de la sede en la que se radicó la reclamación administrativa.
En ese sentido, concluyó que el conocimiento del asunto le correspondía a la autoridad judicial del circuito de Medellín, por ser el domicilio de la demandada (f.os 72 a 78 del c. principal). Remitido el expediente, se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien, a través de providencia del 23 de septiembre de 2024, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Manifestó que, María Helena Ruiz de García radicó la reclamación administrativa en la ciudad de Manizales, tal como se observa en la constancia de recibido del documento, por lo que procedía entender que eran los juzgadores de dicha ciudad los que debían resolver el asunto (f.os 89 a 92 del c. principal).
En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente. Radicación n.° 05001-31-05-001-2024-00041-01 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Cuarto y Primero Laborales de los Circuitos de Manizales y Medellín, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. El primer juzgado sostuvo que Medellín era quien debía conocer del escrito inicial, al considerar que, en el memorial del 22 de enero de 2023, mediante el cual presentó reclamación administrativa, no se evidencia constancia de haber sido radicada en Manizales.
Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Manizales estudiar el presente caso, ya que, según constancia de radicación del 15 de noviembre de 2023, la reclamación administrativa fue elevada en dicha ciudad. Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a decidir se contrae a determinar la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda.
Radicación n.° 05001-31-05-001-2024-00041-01 SCLAJPT-06 V.00 4 No existe duda que la convocada a juicio hace parte de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral; razón por la cual, a fin de determinar la competencia, debe acudirse al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001, que establece: […] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].
Así las cosas, la accionante puede optar por el juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, lo que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo» (CSJ AL3979-2024). Revisado el expediente, conforme a la prueba documental de la reclamación administrativa, se puede constatar que aquella fue radicada el 15 de noviembre de 2023 en la oficina de servicios de Protección S. A en Manizales, por lo que allí se establece el origen de la petición (f.os 39 a 44 del c. principal).
En ese orden de ideas, se advierte que la actora optó por radicar la demanda ante los jueces de Manizales que, conforme a la norma citada, es competente para conocer del asunto, pues coincide con el lugar donde se presentó la reclamación, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
Radicación n.° 05001-31-05-001-2024-00041-01 SCLAJPT-06 V.00 5 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CUARTO y PRIMERO LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE MANIZALES y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del trámite de la demanda ordinaria laboral que MARÍA HELENA RUIZ DE GARCÍA adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F11BB1A712050D888554B96D40466678B8A19E5C1C0BCE3010E7404AE0C37F19 Documento generado en 2025-04-04