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AL1952-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1952-2022 Radicación n.°93130 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial del señor ÁLVARO ACOSTA HURTADO, contra la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron JESÚS ANTONIO BARBOSA, ALFONSO BARRERA CAMARGO, OMAR JULIÁN PARRA, URIEL PIÑEROS PIÑEROS y el recurrente contra EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Los referidos accionantes presentaron demanda ordinaria laboral, a fin de que se declarare que son beneficiarios del incremento pensional consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia se condene a la Empresa de Energía de Bogotá S.A ESP, al Radicación n.°93130 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocimiento y pago del 8% del valor de la mesada pensional, que se dejó de pagar a cada uno actores a partir del momento en que el Instituto de los Seguros Sociales, reconoció la pensión de vejez, se indexen las sumas reconocidas, se paguen intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite en primera instancia, mediante fallo del 09 de octubre de 2018, resolvió, declarar que los señores Álvaro Acosta Hurtado, Jesús Antonio Barbosa, Alfonso Barrera Camargo, Omar Julián Parra, Uriel Piñeros Piñeros, son beneficiarios del incremento pensional ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Condenar a la demandada Empresa de Energía de Bogotá, a reconocer y pagar los reajustes de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, así: a favor de Álvaro Acosta Hurtado la suma de $25.787.892, Jesús Antonio Barbosa Celis $30.712.765, Alfonso Barrera Camargo $ 23.251. 224, Omar Julián Parra $ 61.808.291, y Uriel Piñeros $38.976.480, sumas que deben ser indexadas a 31 de octubre de 2018; así mismo absolvió a la demandada de la condena por interés moratorios, y declaró probada la excepción de prescripción. Contra la anterior decisión, la parte accionada Empresa de Energía de Bogotá S.A ESP, formuló recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero de 2021, quien resolvió revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, absolver a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con la precitada decisión, el apoderado Radicación n.°93130 SCLAJPT-06 V.00 3 judicial de los accionantes, formuló recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 7 de julio de 2021, señaló que, efectuada las operaciones de rigor, evidenció que el interés económico para recurrir en casación de los señores Álvaro Acosta Hurtado, asciende a la suma de $117.876.059, Jesús Antonio Barbosa $83.101.019, Alfonso Barrera Camargo $95.070.825, Omar Julián Parra $26.954.149, y Uriel Piñeros Piñeros $32.178.123.

De igual forma expuso, que teniendo en cuenta el cálculo anterior, los accionantes Jesús Antonio Barbosa, Alfonso Barrera Camargo, Omar Julián Parra y Uriel Pineros Piñeros, no cumplen con la cuantía para recurrir en casación, y en consecuencia, negó el recurso extraordinario; y respecto de Álvaro Acosta Hurtado lo concede, dado que, si supera los 120 salarios mínimos exigidos en el art 86 C.P.T; por lo que se ordenó la remisión del expediente ante esta Sala de la Corte.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente establece: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable para la época en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía Radicación n.°93130 SCLAJPT-06 V.00 4 de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 4430-2019).

En el caso bajo estudio, el interés de la parte demandante Álvaro Acosta Hurtado se contrae al monto de las pretensiones de la demanda inicial que fueron acogidas por el juez primigenio y revocadas por el Tribunal. En ese orden y una vez realizados las siguientes operaciones aritméticas, el referido interés para recurrir se circunscribe en: 1.

Evolución histórica de la mesada pensional: AÑO Valor mesada ISS Valor mesada EEB Mayor valor a cargo de EEB Mesada con el ajuste del 8% Reajuste 2000 $1.522.850 $1.671.155 $148.305 $1.804.848 $133.692 2001 $1.656.099 $1.817.381 $161.282 $1.962.772 $145.391 2002 $1.782.791 $1.956.411 $173.620 $2.112.924 $156.513 2003 $1.907.408 $2.093.164 $185.756 $2.260.617 $167.453 2004 $2.031.199 $2.229.010 $197.812 $2.407.331 $178.321 2005 $2.142.915 $2.351.606 $208.691 $2.539.735 $188.128 2006 $2.246.846 $2.465.659 $218.813 $2.662.912 $197.253 2007 $2.347.505 $2.576.120 $228.616 $2.782.210 $206.090 2008 $2.481.078 $2.722.702 $241.624 $2.940.518 $217.816 2009 $2.671.377 $2.931.533 $260.156 $3.166.056 $234.523 2010 $2.724.804 $2.990.164 $265.359 $3.229.377 $239.213 2011 $2.811.180 $3.084.952 $273.771 $3.331.748 $246.796 2012 $2.916.037 $3.200.020 $283.983 $3.456.022 $256.002 2013 $2.987.189 $3.278.101 $290.912 $3.540.349 $262.248 2014 $3.045.140 $3.341.696 $296.556 $3.609.032 $267.336 2015 $3.156.592 $3.464.002 $307.410 $3.741.122 $277.120 2016 $3.370.294 $3.698.515 $328.222 $3.994.396 $295.881 2017 $3.564.086 $3.911.180 $347.094 $4.224.074 $312.894 2018 $3.709.857 $4.071.147 $361.290 $4.396.839 $325.692 2019 $3.827.830 $4.200.610 $372.779 $4.536.658 $336.049 2020 $3.973.288 $4.360.233 $386.945 $4.709.051 $348.819 2021 $4.037.258 $4.430.432 $393.175 $4.784.867 $354.435 Radicación n.°93130 SCLAJPT-06 V.00 5 2.

Retroactivo e indexación del reajuste: Desde Hasta Valor mesada EEB Mesada con el incremento del 8% Reajuste No. de pagos al año Valor total de reajuste Indexación 24/10/2000 31/12/2000 $1.671.155 $1.804.848 $133.692 3,2 Prescripción Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 $1.817.381 $1.962.772 $145.391 14 Prescripción Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 $1.956.411 $2.112.924 $156.513 14 Prescripción Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 $2.093.164 $2.260.617 $167.453 14 Prescripción Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 $2.229.010 $2.407.331 $178.321 14 Prescripción Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 $2.351.606 $2.539.735 $188.128 14 Prescripción Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $2.465.659 $2.662.912 $197.253 14 Prescripción Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 $2.576.120 $2.782.210 $206.090 14 Prescripción Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 $2.722.702 $2.940.518 $217.816 14 Prescripción Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 $2.931.533 $3.166.056 $234.523 14 Prescripción Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 $2.990.164 $3.229.377 $239.213 14 Prescripción Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 $3.084.952 $3.331.748 $246.796 14 Prescripción Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 $3.200.020 $3.456.022 $256.002 14 Prescripción Prescripción 1/01/2013 8/07/2013 $3.278.101 $3.540.349 $262.248 7 Prescripción Prescripción 9/07/2013 31/12/2013 $3.278.101 $3.540.349 $262.248 7 $1.835.737 $625.576 1/01/2014 31/12/2014 $3.341.696 $3.609.032 $267.336 14 $3.742.700 $1.148.645 1/01/2015 31/12/2015 $3.464.002 $3.741.122 $277.120 14 $3.879.683 $947.994 1/01/2016 31/12/2016 $3.698.515 $3.994.396 $295.881 14 $4.142.337 $652.951 1/01/2017 31/12/2017 $3.911.180 $4.224.074 $312.894 14 $4.380.521 $482.023 1/01/2018 31/12/2018 $4.071.147 $4.396.839 $325.692 14 $4.559.685 $342.848 1/01/2019 31/12/2019 $4.200.610 $4.536.658 $336.049 14 $4.704.683 $181.129 1/01/2020 31/12/2020 $4.360.233 $4.709.051 $348.819 14 $4.883.461 $67.475 1/01/2021 26/02/2021 $4.430.432 $4.784.867 $354.435 1,9 $661.611 $2.242 Total $32.790.416 $4.450.883 3.

Incidencia futura del reajuste: Fecha de nacimiento: 24/10/1940 Fecha de fallo de segunda instancia: 26/02/2021 Edad a fecha de fallo de segunda instancia: 80 años Esperanza de vida: 9,3 años No. de mesadas al año: 14 Valor del reajuste de mesada a fecha de fallo de segunda instancia: $354.435 Valor de la incidencia futura: $46.147.384 Radicación n.°93130 SCLAJPT-06 V.00 6 4.

Determinación del interés jurídico económico para recurrir en casación: Concepto Valor Valor total del reajuste $32.790.416 Indexación $4.450.883 Incidencia futura $46.147.384 Total $83.388.683 Bajo el contexto que antecede, y teniendo en cuenta que el accionante ÁLVARO ACOSTA HURTADO, contaba con 80 años, a la fecha del fallo de segunda instancia, y su expectativa de vida seria de a 9.3 años.

Efectuados los cálculos de rigor, la Sala encuentra que el interés económico corresponde a la suma de $83.388.683, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2021, ascendía a $ 908.526.

Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación de la parte activa Álvaro Acosta Hurtado, que, por lo explicado, no tiene interés económico para el efecto. Por consiguiente, habrá de inadmitirse el recurso de casación propuesto por el apoderado de la parte demandante Álvaro Acosta Hurtado y concedido por el Tribunal, por lo que se dispondrá que sea devuelto el expediente al Tribunal de origen.

Radicación n.°93130 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación propuesto por el recurrente ÁLVARO ACOSTA HURTADO, contra la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad a lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°93130 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de mayo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 065 la providencia proferida el 04 de mayo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de mayo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________