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AL1951-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1010 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1951-2022 Radicación n.° 91882 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por el recurrente MIGUEL ÁNGEL ARCE MORA, contra la sentencia de 09 de abril de 2021, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad OCCIDENTAL DE INVERSIONES MÉDICO QUIRÚRGICAS S.A con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES El señor Miguel ángel Arce Mora, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Occidental de Radicación n.° 91882 SCLAJPT-05 V.00 2 Inversiones Médico quirúrgicas S.A, a fin de que se declare, que «la terminación de contra de trabajo entre las partes es ineficaz y por tanto, no produce efecto alguno, por haberse tomado la decisión del despido con violación al debido proceso, violación al protocolo de las reglas propios del proceso disciplinario y máxime con desprotección del fuero de la Ley 1010 de 2006, al encontrase incurso una solicitud de acoso laboral».

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a reintegrar al señor Miguel Ángel Arce Mora, al cargo de director administrativo o a otro igual o similar categoría; se paguen los salarios, cesantías, interés a las cesantías, primas, vacaciones, aportes a la seguridad social, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro; los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, se indexen la sumas reconocidas; lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente, se condene a OCCIDENTAL DE INVERSIONES MÉDICO QUIRÚRGICAS S.A. a pagar la indemnización por despido injusto, prevista en el art. 64 del C.S.T, por la suma de $3.000.000; y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. El conocimiento del asunto, le correspondió al Juez Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante fallo del 21 de junio de 2019, resolvió: “Primero: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Occidental de Inversiones Médicoquirúrgicas S.A en la contestación de la demanda.

Radicación n.° 91882 SCLAJPT-05 V.00 3 Segundo: DECLARAR que el despido del señor Miguel Arce Mora fue injusto, y en consecuencia condenar a la demandada Occidental de Inversiones Médicoquirúrgicas S.A, representada Jorge Eduardo Satizabal García, o por quien haga sus veces a pagar al señor Miguel Ángel Arce Mora la suma de $3.000.000 como indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá pagarse debidamente indexada desde la fecha en que término el contrato y la efectiva del pago.

Tercero: Costas a cargo de la demandada, por haber sido la parte vencida en el juicio. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 220.000. Cuarto: Absolver a la demanda de las demás elevadas en su contra por el señor Miguel Ángel Arce Mora.” A dicha conclusión llegó, porque consideró que la terminación del contrato de trabajo no podía ser declarada sin efectos o ineficaz, pues la misma se sustentó en dos causales y; respecto de una de ellas consideró, que el empleador cumplió cabalmente con el debido proceso, lo que le otorgó plena eficacia. De otro lado, y frente a la pretensión de ineficacia del despido por no respetar el fuero de protección establecido en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, indicó que dicha garantía opera, siempre que la autoridad administrativa o judicial competente encuentre verificada la ocurrencia de los actos que constituyan acoso laboral, circunstancia que no ocurrió. Seguidamente, procedió a estudiar las pretensiones subsidiarias frente a las cuales concedió la indemnización por despido injusto.

Inconforme con la anterior decisión, los apoderados Radicación n.° 91882 SCLAJPT-05 V.00 4 judiciales de la parte demandante y demandada, interpusieron recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante pronunciamiento del 09 de abril de 2021, confirmó la sentencia proferida por el juez primigenio.

Frente a la anterior decisión, la parte accionante Miguel Ángel Arce Mora, recurrió en casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación, en auto calendado el 01 de diciembre de 2021. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, allegado vía correo electrónico, y visible a folios del cuaderno digital de la Corte, el recurrente Miguel Ángel Arce Mora, luego de hacer recapitulación de los hechos del proceso y de las actuaciones realizadas por las instancias señaló: «1.

CARGO ÚNICO: Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo de la constitución Política preámbulo 1,2,13,25,29,48,53 y 83, Código Sustantivo del Trabajo artículo 104 y 115, artículo 22 de la declaración universal de los derechos humanos, artículo 16 de la declaración Americana del derecho de las personas».

Seguidamente cita, “Fundamentos jurisprudenciales”, rememora la sentencia T-007 del 21 de enero de 2019, T- 331 del 13 de agosto de 2018, C 892 del 02 diciembre de 2009, C-110 de 2005, C 593-2014, SU 098 de 2018, T- 239 de 2018. Radicación n.° 91882 SCLAJPT-05 V.00 5 Para sustentar el cargo, indicó que, el despido del actor, se hizo con violación del debido proceso artículo 29 de la Constitución Nacional; y de los documentos aportados con el escrito de demanda, en torno al despido de Miguel Arce Mora, se tiene que, Occidental de Inversiones Médico Quirúrgicas S.A acordó con los trabajadores en el reglamento interno de trabajo un procedimiento para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, es decir, le otorgó al despido una categoría de sanción. Señaló, que el Tribunal y el juez de instancia, se equivocaron al no tomar en consideración que el demandante no pudo ejercer dentro del proceso disciplinario sus derechos de contradicción y defensa por las siguientes razones: «1) La demandada nunca durante la relación laboral le dio a conocer al demandante el Manuel de funciones del cargo de Director Administrativo. 2) La demandada nunca durante la relación laboral le dio a conocer al demandante para el desempeño de su cargo de Director Administrativo, las condiciones anteriores de desbalance y administrativo y sus repercusiones futuras, así como las contrataciones anteriores y sus ejecuciones y 3) a pesar de lo anterior y en pleno desconocimiento de las condiciones laborales en las que se encontraba sujeto el actor, lo despiden violentando entre otros el principio de inmediatez de la causal endilga, las cual reitero solo dos meses después del llamado a descargos y un día después de la decisión del comité de convivencia sobre las condiciones de la queja de acoso laboral, se decide la terminación del vínculo contractual, en una evidente trasgresión de derechos fundamentales, entre ellos el mas connotado el debido, adicionalmente porque desconoció la solicitud de acoso laboral presentada también ante el Ministerio de trabajo, lo cual le otorga al actor un fuero especial de seis Radicación n.° 91882 SCLAJPT-05 V.00 6 meses y que su empleador desconoció absolutamente» Afirmó, que de la carta de terminación del vínculo contractual, se observa que la entidad demandada, solo presenta como pruebas las documentales que relaciona al momento de comunicarle el despido, pues la interventoría practicada, no fue puesta en conocimiento del señor Miguel Arce Mora, pretermitiéndose a este el ejercicio del derecho de defensa.

Asentó, que nunca se permitió al actor al momento del despido, ni tampoco al momento de cada una de las reiteradas diligencias de descargos la ejecución de una doble instancia, que garantizara una defensa técnica. Reiteró, que tiene derecho a las pretensiones principales de la demanda, pues la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, se hizo desconociendo el derecho fundamental al debido proceso, durante el procedimiento sancionatorio que se adelantó en su contra, toda vez que la accionada no cumplió lo establecido en el RIT, capitulo XVII, escala de faltas y sanciones disciplinarias.

Por los anteriores argumentos, el censor solicita «que se Case totalmente la decisión proferida por el Tribunal respecto declarar la ineficacia de la terminación del vínculo contractual, como consecuencia de lo anterior, constituida la Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Instancia, Ordene el reintegro del demandante y el consecuente reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, desde el momento de la desvinculación Radicación n.° 91882 SCLAJPT-05 V.00 7 y hasta la fecha del reintegro».

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. En la misma línea debe indicarse que, cuando se acusa la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente, debe indicar la modalidad en que considera fue transgredida la ley, precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes, así como mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué Radicación n.° 91882 SCLAJPT-05 V.00 8 consistió esta última, y explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: Observa la Sala, que en primer lugar, la censura, comete una inexactitud en el alcance de la impugnación que, constituye el petitum de la demanda, por cuanto solicita a la Corte la casación total de la sentencia impugnada, sin tener en cuenta que el fallo de segunda instancia, confirmó la decisión del juez primigenio que declaró que, la terminación del vínculo laboral entre las partes fue sin justa causa, y en consecuencia, concedió la respectiva indemnización; pues de accederse a tal petición en sentido literal, esto es, anular dicha providencia, conlleva quebrar lo concerniente a esa declaración en su favor, y se desconocería el principio general de derecho procesal que establece que los recursos deben entenderse interpuestos en lo desfavorable a la parte impugnante.

Ahora bien, aun en el evento de entender que la solicitud de casar el fallo del Tribunal en forma total, obedeció a un lapsus, y que lo pretendido es que se case parcialmente la sentencia del juez de apelaciones, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda que no le fueron reconocidas, ello a nada conduciría, pues lo cierto es Radicación n.° 91882 SCLAJPT-05 V.00 9 que en la formulación del mismo se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.

Se afirma lo anterior, por cuanto analizado el único cargo propuesto por el recurrente, contra la sentencia calendada el 9 de abril de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se advierte que, la censura encamina el cuestionamiento del ataque, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa; misma que, solo puede acusarse por esta vía de puro derecho, pues ello presupone una total y completa conformidad con las situaciones fácticas y probatorias deducidas por el sentenciador de alzada, lo cual el censor termina cuestionando, y constituye una irregularidad que impide el estudio sobre el fondo del asunto debatido.

Al efecto, en la demostración del cargo el censor señala, que “al adéntranos en la documental arrimada en apariencia a la carta de terminación del vínculo contractual se observa que la entidad demanda, solo presenta como pruebas las documentales que trae a colación al momento de efectuar la carta de despido, pues la interventoría practicada, no fue puesta en conocimiento del señor MIGUEL ÁNGEL ARCE, pretendiéndose a este el ejercicio del derecho de defensa. … al demandante no se le respeto el debido proceso consagrado en el RIT para la comprobación de las presuntas faltas cometidas y, por lo tanto, la decisión tomada por la empresa fue con violación a la garantía del derecho fundamental.

En el mismo reglamento se estableció en el capítulo XVIII el procedimiento para la comprobación de las faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias estableciéndose en Radicación n.° 91882 SCLAJPT-05 V.00 10 el artículo 72 que, No produciría efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo.” De lo anotado, resulta dable colegir, que la discusión el sub examine se encamina a determinar si la terminación del vínculo laboral entre las partes, finiquito sin justa causa, si hubo violación al debido proceso, y en consecuencia, si hay lugar al reintegro del trabajador, para lo cual, se debe realizar examen previo de las piezas procesales (carta de terminación de contrato de trabajo, reglamento interno, acta de descargos etc), a fin de confrontar lo pedido en la demanda y lo decidido en las sentencias.

Aunado a lo anterior, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, tampoco podría examinar los alegatos allí contenidos, pues no se cumple con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates.

De otro lado, el censor cuestiona la sentencia tanto de primera como de segunda instancia, arguyendo que: “Señaló que, el Tribunal y el juez de instancia se equivocaron al no tomar en consideración que el demandante no puedo ejercer dentro del proceso disciplinario sus derechos de contradicción y defensa”, lo que se traduce en una verdadera impropiedad técnica, en Radicación n.° 91882 SCLAJPT-05 V.00 11 cuanto está indistintamente controvirtiendo consideraciones o decisiones de primera y segunda instancia, cuando sólo es posible hacerlo frente a la sentencia de segundo grado, pues la proferida por el Juez de conocimiento se impugna solo cuando se trata de la casación per saltum –artículo 89 del CST, que no es el caso presente.

Como si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el ataque, tampoco se cumple con la obligación de indicar a la Corte en forma clara, cuáles fueron los yerros en los que presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado y, mucho menos, presenta argumento alguno que respalde la acusación, toda vez que, solo se limita a indicar que en el presente asunto, el despido fue ineficaz, al desconocerse el derecho fundamental al debido proceso, dentro del procedimiento disciplinario que adelantó la sociedad Occidental de Inversiones Médico quirúrgicas S.A en contra del accionante, sin preocuparse por hacer el ejercicio dialéctico al que está obligado todo aquel que acude a este estadio procesal, toda vez, que la sentencia cuestionada viene precedida del principio de legalidad y acierto que revisten las decisiones judiciales, las cuales, sólo es posible derruir con los instrumentos previstos para ello, en este caso, con una adecuada formulación del recurso extraordinario.

En esa dirección, esta Sala de la Corte en proveído SL781-2021 memoró las sentencias SL3326-2019, CSJ SL16794-2015, donde indicó: Radicación n.° 91882 SCLAJPT-05 V.00 12 […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ A manera de conclusión, en este asunto, no es viable el estudio de la demanda extraordinaria de casación, toda vez que no se cumplen con los requisitos arriba señalados y, contrario a ello, el apoderado del recurrente presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio se reitera, no se cumplió. Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario presentado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 91882 SCLAJPT-05 V.00 13

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER personería la doctora MARTHA LUCÍA LÓPEZ ZAMBRANO, con tarjeta profesional n.°120.862 del C.S. de la J., como apoderado de OCCIDENTAL DE INVERSIONES MÉDICO QUIRÚRGICAS S.A, para los efectos del poder que obra en expediente digital - cuaderno de la Corte.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por el mandatario judicial de MIGUEL ÁNGEL ARCE MORA, contra la sentencia del 09 de abril de 2021, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra OCCIDENTAL DE INVERSIONES MÉDICO QUIRÚRGICAS S.A.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91882 SCLAJPT-05 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de mayo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 065 la providencia proferida el 04 de mayo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de mayo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________