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AL1951-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71190 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1951-2018 Radicación n.° 71190 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte recurrente SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto del 29 de noviembre del 2017, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 12 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÓSCAR PEÑA HERNÁNDEZ contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., y llamada en garantía, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES Mediante auto dictado el 22 de julio de 2015, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación referenciado y corrió el respectivo traslado a la parte recurrente por el término legal, el cual inició el 29 de julio de 2015 y venció el 27 de agosto de la misma anualidad. El 31 de agosto de 2015, el apoderado de la parte recurrente solicitó la suspensión de términos; el 1 de septiembre del mismo año, el mencionado apoderado anexó incapacidad médica en la que soportó su solicitud.

El 4 de febrero de 2016, la Secretaría de la Sala Laboral informó que el 31 de julio de 2015, el expediente había sido retirado por el señor José David Ochoa, autorizado por el apoderado de la recurrente Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., sin que este se haya devuelto, y que el 5 de febrero de 2016 allegó escrito mediante el cual sustentó recurso de casación, junto a documento en el que alegó lo siguiente: « 2.

Extraña esa anotación de Secretaría, por cuanto en esa misma página se tiene registrado más abajo, que en fecha de 27/08/2015 el suscrito allegó solicitud de suspensión de términos del proceso de la referencia por incapacidad médica por hospitalización. Igual anotación se registra el 01/09/2015 donde anexo incapacidad médica para que sea tenida en cuenta la suspensión. 3.

Lo anterior lo explico para aclarar que el expediente con demanda de casación no ha sido devuelto por cuanto me encuentro pendiente de que esa Honorable Sala resuelva sobre mi incapacidad y me otorgue el término de ley por el tiempo restante para cumplir con tal radicación. 4. Sin embargo, adelantándome a tal decisión que reitero me sea favorable dada mi hospitalización en ese entonces y debidamente justificada según documentos anexos, me permito hacer entrega del expediente junto con demanda de casación, para que sea considerada como entregada dentro del tiempo de traslado de ley. » Esta Sala mediante auto del 29 de noviembre de 2017, declaró la interrupción del proceso a partir del 26 de agosto de 2015 hasta el 31 del mismo mes y año, así mismo, declaró desierto el recurso de casación en atención a que la demanda de casación se realizó extemporáneamente el 5 de febrero de 2016, puesto que « al quedar superada la incapacidad de origen médico, el término se reanudó » y venció el 2 de septiembre de 2015.

Además, advirtió la Sala que « no puede aspirar la parte recurrente que con la radicación de la solicitud de suspensión de términos el 27 de agosto de 2015, sustentada el 07 de septiembre de 2015, podía continuar en poder del expediente, pues la causa de interrupción había fenecido tiempo atrás, sin que sean de recibo las razones expuestas para no haberlo devuelto oportunamente », siendo que el expediente lo retiró el 31 de julio de 2015 « y solo fue devuelto el 05 de febrero de 2016, es decir, 159 días después de vencido el término de traslado para la sustentación del recurso », y ordenó su devolución al Tribunal de origen.

Contra dicha decisión, el apoderado de la parte recurrente presentó recurso de reposición, con el cual pretende que se revoque la decisión, y en su lugar, se ordene continuar con el trámite correspondiente. El recurso lo sustentó en los siguientes términos: « lo que constituye motivo de discrepancia con la decisión que en esta oportunidad ha tomado la H. Sala al declarar la interrupción del término restante del traslado, pero negar la solicitud de petición de suspensión del término y la consiguiente declaración de desierto del recurso de casación contra la sentencia antes referenciada, es que en otras decisiones adoptadas por la H. Sala ha declarado la interrupción del proceso y concedido el término restante del traslado, tal como se resolvió favorablemente al apoderado de una de las partes a una petición similar por auto de 3 de mayo de 2017 (Rad. 72022) ».

A su vez, mediante escrito del 25 de enero de 2018, el apoderado de la parte opositora Óscar Peña Hernández, adujo que la decisión objeto de recurso de reposición se encuentra « legalmente acorde a nuestro ordenamiento jurídico y además están conformes en mérito al derecho a la igualdad, debido proceso y el derecho a la defensa, garantizando a las partes una decisión igual como lo adoptó la sala», adicionalmente, recusó a la doctora Clara Cecilia Dueñas.

En auto del 14 de marzo de 2018, esta Sala resolvió: « Declarar infundada la recusación que se hizo en contra de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo», por lo que impuso multa al apoderado de la parte opositora y concluyó diciendo que « en firme esta providencia, regresen las diligencias al despacho, para el pronunciamiento sobre el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte recurrente ».

II. CONSIDERACIONES El recurrente sustenta su inconformidad con la providencia atacada, en cuanto se negó « la solicitud de petición de suspensión del término » y la consiguiente declaración de desierto del recurso extraordinario, cuando en otras decisiones similares se ha concedido, a lo cual allegó como sustento de su inconformidad el auto del 3 de mayo de 2017, radicado 72.022.

La Corte no accederá a la solicitud de reponer el auto del 29 de noviembre de 2017, porque contrario a lo que el impugnante argumenta, esta Sala accedió a la solicitud de interrupción del término, en cuanto consideró: «Por lo anterior, constata la Corte la situación irresistible e invencible desde el 26 de agosto de 2015, hasta el 31 de agosto de la misma anualidad, periodo en el cual estuvo hospitalizado el apoderado de la parte recurrente Dr. Óscar Andrés Blanco Rivera, conforme al informe médico que obra a folio 38 del cuaderno de la Corte, por lo que se interrumpió el término y se reanudó el día 01 de septiembre de 2015, al ser superada dicha condición.» No obstante lo anterior, no es cierto que el auto del 3 de mayo de 2017, radicado 72.022 fue decidido en iguales circunstancias fácticas, puesto que en el mencionado pronunciamiento el apoderado judicial un día antes de superar su condición médica, allegó memorial para presentar la correspondiente demanda de casación, sin guardar silencio una vez finalizado el mencionado término. Además, en ningún momento el apoderado retuvo de manera arbitraria el expediente, como en el presente caso, el cual fue retirado el 31 de julio de 2015 por la persona autorizada por el apoderado de la parte recurrente Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., siendo este retenido por 159 días, posteriores al vencimiento del traslado, conforme al artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha de interposición del recurso extraordinario.

Por otro lado, es procedente recordar que los términos son mandatos legales y perentorios, siendo por ello una carga para las partes su cumplimiento. De otra parte, teniendo en cuenta que del escrito bajo estudio no se desprenden razones o argumentos nuevos que satisfagan lo descrito en el numeral 2.º del art. 159 del Código General del Proceso, y que puedan llevar a esta colegiatura judicial a reconsiderar lo dicho, es por lo que no se repondrá el auto recurrido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el proveído de fecha 29 de noviembre de 2017, por medio del cual esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 12 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8