CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL195-2023 Radicación n. °95938 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en contra de la empresa SERVIEMPRESARIAL JENCAR S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a través de apoderada judicial instauró demanda ejecutiva laboral, en contra de la empresa SERVIEMPRESARIAL JENCAR SAS, a fin que se libre mandamiento de pago por la suma total de CINCO Radicación n.° 95938 SCLAJPT-06 V.00 2 MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($5.357.722) desembolso que deberá efectuarse de la siguiente forma: el valor de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($4.404.222); por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes de pensión obligatoria y el valor de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($953.500), en razón a los intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la acción. Asimismo, la entidad requirió que se condene a la ejecutada al pago de las demás sumas que se causen hasta tanto se efectué el pago total de lo adeudado; de igual forma solicitó el reconocimiento de las costas y agencias en derecho del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad judicial que, a través de auto de 2 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia, argumentando: […] «estudiada la demanda, se observa que en el acápite de competencia la sociedad actora indicó: “Es usted señor juez competente para conocer del presente proceso, en virtud de que este municipio es el domicilio de la parte ejecutada y es el lugar donde mi representada presta los servicios a los trabajadores del ejecutado”, información que complementó en el acápite de notificaciones indicando las direcciones de notificación de las partes, tanto física como electrónica Ahora bien, de la revisión de la demanda y sus anexos, se permite precisar que la sociedad ejecutante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín mientras que el ejecutado tiene su domicilio en esta ciudad; estos ítems son de Radicación n.° 95938 SCLAJPT-06 V.00 3 relevancia para el Despacho, pues al tener conocimiento del auto Al2055-2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto que se debatió conflicto de competencia dentro de un proceso con pretensiones similares a las aquí ejecutadas, la Honorable Corte consideró: (negrilla dentro del texto) (…) “En esa perspectiva, el precepto transcrito se aplica al caso, por su similitud con la ejecución que aquí se promueve referente a obligaciones en mora por cotizaciones en pensiones, y si bien se refiere al régimen de ahorro individual-RAIS-, no se trató de una omisión legislativa o de la intención de un tratamiento diferente, sino que la expedición de la norma es anterior a la Ley 100 de 1993 que creó el RAIS y permitió la gestión de la seguridad social por parte de las administradora de fondos de pensiones privadas (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020).
Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esa oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente…[…] Por tanto, el competente para conocer del presente asunto es el juez Segundo Municipal del Pequeñas Causas Laborales de Medellín, toda vez que es el domicilio de la administradora de fondo de pensiones ejecutante.
Además, es el lugar en el que se surtió el trámite previo de cobro de las cotizaciones en mora, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto Reglamentario 2633 de 1994» […] De conformidad con lo anterior, el despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (Reparto), para su conocimiento.
Radicación n.° 95938 SCLAJPT-06 V.00 4 Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que a través de providencia del 7 de agosto de 2022, puso también de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que: “(…) En el caso nos convoca (sic), el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla declaró su falta de competencia para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la AFP PROTECCIÓN S.A., tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, contrario a los que ellos aseverado (sic), la suscrita advierte claramente que el lugar dónde se creó el título ejecutivo fue en Barranquilla, y de ello da cuenta la prueba documental ver numeral 1 pág. 8 y siguientes del expediente digital, donde se evidencia que el “Título Ejecutivo 14467-22” base de recaudo, fue constituido en BARRANQUILLA (negrilla dentro del texto).
Acorde a lo expuesto, se tiene plena certeza que el lugar donde se expidió el título ejecutivo fue la ciudad de Barranquilla, conforme con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, considera esta agencia judicial que en aplicación a los pronunciamientos que sobre el particular se han emitido por el máximo Tribunal de la justicia ordinaria laboral, el juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla sí cuenta con competencia para asumir el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que fue este el lugar en el que claramente se creó el título ejecutivo base de recaudo. […] (negrilla y subraya dentro del texto).
Criterio que fue acogido, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la expedición del Auto AL1396- 2022 al dirimir un conflicto negativo de competencia de similares condiciones» […] En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 95938 SCLAJPT-06 V.00 5 Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridades que consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró que carecía de competencia para conocer del litigio, estableciendo que, tanto el domicilio principal de la entidad ejecutante, como el lugar en donde se efectuaron los trámites previos al cobro, se ubican en Medellín, y en ese orden de ideas, es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso; por su parte, el último juzgado citado sostiene, que no tiene competencia, en tanto que, la parte activa del proceso, en ejercicio del fuero electivo que la cobija, fijó como factor territorial, el lugar en el que se adelantaron las acciones de cobro, pues a su juicio, de conformidad con el título ejecutivo que obra en el expediente, dichas actuaciones se surtieron en Barranquilla, por lo que, es el juez de ese territorio, quien debe atender el asunto.
Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en Radicación n.° 95938 SCLAJPT-06 V.00 6 pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual Radicación n.° 95938 SCLAJPT-06 V.00 7 naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se Radicación n.° 95938 SCLAJPT-06 V.00 8 determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.
Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio del demandado, lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no corresponde con los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.
Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, resultar conveniente tener en cuenta, por un lado, lo consignado en el Título Ejecutivo N°14467- 22, visible a folio 9 del plenario, en donde se establece que el lugar de expedición del mismo es la ciudad de Barranquilla; y, por otro lado, la información visible a folio 31 del expediente, en donde obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como domicilio principal la ciudad de Medellín. Radicación n.° 95938 SCLAJPT-06 V.00 9 Ante dicha situación, se considera oportuno advertir que, respecto del presente litigio se predica una convergencia de competencias, en tanto que, ambos despachos judiciales se encuentran habilitados para asumir el conocimiento del asunto (el de Medellín, por encontrarse ubicado en el domicilio de la entidad ejecutante y el de Barranquilla por ser el lugar en donde se expidió el título ejecutivo); y, siendo que, este último lugar confluye con el de radicación de la demanda, para la Sala, resulta permisible establecer, dicha ciudad como la determinada por la entidad accionante, en ejercicio de su fuero electivo, a efectos de tramitar la presente controversia.
Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CASUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y Radicación n.° 95938 SCLAJPT-06 V.00 10 el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A en contra de la empresa SERVIEMPRESARIAL JENCAR S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95938 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 95938 SCLAJPT-06 V.00 12 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de febrero de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 019 la providencia proferida del 01 de febrero de 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de febrero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de febrero de 2023.
SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01