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AL1948-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 50 de 1990

Radicación n° 78808 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1948-2018 Radicación n.° 78808 Acta 13 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la solicitud de dejar sin efecto, por ilegal, el auto del 3 de octubre 2017, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la parte demandante, opositora en el recurso, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta TEOBALDO PÚA CASTRO a la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y a SERCOM PCTA.

ANTECEDENTES La aludida solicitud fue sustentada en los siguientes términos: « (…) 3,-La sentencia de primera Instancia fue apelada tanto por el actor como por la demandada Monómeros S. A., el actor manifestó su inconformidad por cuanto absolvió de la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, la absolución por concepto de sanción contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, no accedió a la condena por conceptos de beneficios extralegales y la demandada manifestó su inconformidad por las condenas impuestas. 4.

(…) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016 decidió modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar solidariamente a las enjuiciadas al pago de la indemnización moratoria establecidas en el artículo 65 del CST entre el 20 de julio de 2011 y el 20 de julio de 2013 en cuantía de $20. 684. 880 y el pago de intereses moratorios sobre los salarios y prestaciones sociales adeudadas a partir del mes 25. 5.

La condena de segunda instancia ascendía a la suma de $25.851. 553, 58 en fecha 11 de noviembre de 2016. 6. La demandada MONOMEROS COLOMBOVENEZOLANOS interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, el día 24 de noviembre de la misma anualidad, cuya cuantía en esa fecha ascendía a la suma de $25. 851. 553, 58. 7.

Por su parte, el suscrito presentó dentro de la oportunidad legal solicitud de adición de sentencia, teniendo en cuenta que no existió pronunciamiento respecto la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de Ley 50 de 1990 y de los beneficios extralegales solicitados en la demanda y sustentados en la apelación, a su vez se presentó solicitud de corrección aritmética en cuanto a la liquidación de la Indemnización moratoria del articulo 65 pues se hizo con base al salario devengado por el actor en la pre cooperativa y olvidó que el Juez de primera Instancia accedió la nivelación salarial, igualando el salario a los trabajadores de planta de la demandada Monómeros S. A., por lo tanto dicha sanción debía realizarse con el salarlo nivelado, 8.

Mediante sentencia complementaria de fecha 31 de mayo de 2017, La Honorable Sala Laboral de Tribunal Superior de Barranquilla resolvió adicionar el numeral 2 de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016 para condenar a la demandadas a reconocer y pagar solidariamente al demandante la indemnización por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía conforme al numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2006 a119 de julio de 2011, monto que asciende a $51.440.872, 67 e igualmente accedió a la corrección del error aritmético en el que se incurrió en el numeral 1 de la sentencia del 11 de noviembre de 2016 en consecuencia ordenó corregir el numeral 1 de la sentencia apelada en el sentido de que el monto a cancelar por concepto de indemnización moratoria desde el 20 de julio de 2011 hasta el 20 de julio de 2013 asciende a la suma de $27. 249. 520, y por ultimo no accedió a la demás peticiones elevadas. 9, Dicha sentencia complementaria fue notificada mediante estado de fecha 5 de Junio de 2017 y la demandada MONOMEROS S. A. no presentó ratificación del recurso extraordinario de casación, tampoco radico nuevamente dicho recurso. 10.

A la fecha de la sentencia complementaria la condena ascendía a la suma de $84. 357. 069, 25. 11. A la fecha de la sentencia complementaria, esto es el día 31 de mayo de 2017, la cuantía para presentar Recurso de Casación ascendía a la suma de $88. 526. 040» Con referencia en el anterior recuento fáctico, el peticionario aduce, que el recurso extraordinario de casación propuesto por el recurrente Monómeros Colombo Venezolanos S.A., el 24 de noviembre de 2016, contra la sentencia proferida el día 11 de ese mismo mes año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, se interpuso de forma extemporánea, por cuanto la parte demandante había radicado solicitud de adición y corrección de esa providencia, y bajo ese supuesto, los términos se encontraban suspendidos hasta tanto se dictara el fallo complementario.

Que tampoco se daba la cuantía del interés para recurrir en casación, teniendo en cuenta que la condena inicial impuesta equivalía $25.851.553,58, y que, para el 31 de mayo de 2017, data en la que se expidió la sentencia complementaria, el interés económico para recurrir en casación era de $88.256.040, y la condena finalmente impuesta a la sociedad recurrente asciende a $84.357.069,25, por lo que el recurso de casación no era pertinente.

Insiste que para la fecha en que se profirieron las sentencias de instancias, así como en la data en que se dictó el fallo complementario, existía interés económico para recurrir en casación, lo que explica así: « (…) como se vio en noviembre de 2016 la condena ascendía a la suma de $25. 851. 553, 58 y en la fecha de la sentencia complementaria, esto es 31 de mayo de 2017 la condena ascendía a la suma de $84. 357. 069, 25 y debla tomarse como cuantía el salarlo mínimo vigente para el año 2017 que asciende a la suma de $737. 717 que multiplicado por 120 arroja la suma $88. 526. 040, por l0 que no debe tenerse en cuenta el salarlo del año 2016 por cuanto la sentencia, complementaria fue proferida en vigencia del año 2017, aunado al hecho que debió la demandada Monómeros s. A. recurrir en el término de ejecutoria de la sentencia complementaria o ratificarse del recurso presentado el 24 de noviembre de 2016, pues el mismo es extemporáneo».

De igual forma recuerda, que esta Corporación ha señalado que el juez puede corregir sus errores y, por ende, apartarse de los autos que considere ilegales, y proferir la decisión que se ajuste al ordenamiento jurídico; que dicho planteamiento se conoce como la doctrina « antiprocesal », la que permite acudir a los remedios necesarios para corregir yerros protuberantes dentro de las actuaciones procesales, sin tener que regirse por las « reglas de la declaratoria de la nulidad », por cuanto las mismas son taxativas y de « integralidad »; explicó que la declaratoria de la ilegalidad a diferencia de la nulidad « tan solo afecta la providencia rescindida, es decir, que mientras la nulidad comprende una serie de actos procesales surtidos dentro de una etapa, o bien todos los actos adelantados en el procesos, la declaratoria de ilegalidad de un auto por vía de su recisión, tan sólo afecta la decisión corregida, sin que ello incida en los demás actos que hicieron parte de la respectiva actuación ».

Finalmente, en apoyo de su argumentación cita y transcribe pronunciamiento de esta Sala de la Corte del 28 de enero de 2008, radicación 32964, reiterada en proveído STL 7456-2016, sobre la revocatoria de los autos ilegales. CONSIDERACIONES Para definir la petición impetrada, debe en primer lugar advertirse, que la Sala encuentra improcedente tal solicitud, en tanto que cuando las providencias relativas a la concesión del recurso por parte del tribunal (julio 10 de 2017) y la de su admisión por esta Sala de Casación (3 de octubre de 2017), fueron legalmente notificadas, no se formuló el recurso pertinente para controvertir la legalidad de las mismas, y ello solo se hace con el escrito objeto de estudio, que se presentó el 7 de noviembre del 2017.

Además de lo anterior, la decisión acusada fue ajustada a la ley, ya que los reparos que ahora se le hacen, no se configuran, por las siguientes razones: 1. En relación con que el recurso se interpuso extemporáneamente, se precisa que Código General del Proceso, aplicable al juicio laboral en virtud del principio de la integración normativa, si bien no regula el supuesto fáctico relativo a que dentro de la oportunidad legal se propone el recurso de casación y simultáneamente se solicite la aclaración y corrección de la sentencia objeto de aquel, que es una situación diferente a la que alude el artículo 337 de ese estatuto, este sí contempla el evento en que ello ocurra frente a la apelación, y en su artículo 322 dispone « (…) Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra ésta, en el auto que decide aquélla se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. (…)».

Lo anterior, quiere decir entonces, que si oportunamente se interpone el recurso e igualmente se pide la aclaración o adición de la providencia objeto de aquel, el medio de impugnación hay que tenerlo como propuesto en tiempo. Por lo tanto, como la descrita regulación, por lógica, es predicable en relación con el recurso de casación, se tiene que en este asunto, no le asiste la razón al peticionario cuando aduce que ese medio de impugnación fue extemporáneo, y no lo es, porque se propuso dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia inicial proferida por él; inclusive, no sobra agregar, que en aplicación del aludido artículo 337 del Código General del Proceso, también se hubiera podido interponer luego de notificada la providencia que resolvió sobre la aclaración. 2.- En cuanto hace al interés para recurrir en casación, el salario mínimo legal mensual a que alude el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, había y hay que determinarlo con referencia a la data en que se profirió la sentencia del tribunal y respecto de la cual se interpone el recurso de casación. Por lo tanto, como ello ocurrió el 11 de noviembre de 2016 (fls.364 cuaderno II), y el precitado salario para dicho año era de $689.455, la cuantía del interés económico equivalía a $82.734.600; y dado que como consecuencia de la sentencia complementaria, la cuantía de la condena para la sociedad recurrente en casación, hasta la fecha de la misma, como lo admite el peticionario, ascendía a la suma de $84.357.069, por este aspecto, también se cumplía con el requisito para la admisión del recurso.

Luego entonces, se imponer denegar la solicitud de ilegalidad solicitada respecto el auto mediante el cual esta Sala de la Corte, admitió el recurso de casación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

NEGAR la solicitud de la parte demandante de dejar sin efecto el auto que admitió el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelanta TEOBALDO PUA CASTRO a la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y a SERCOM PCTA. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8