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AL1948-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 46850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL1948-2016 Radicación No. 46850 Acta 11 Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso que la Corte resolviera el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 26 de febrero de 2010, dentro del proceso ordinario promovido por LILIA DEL SOCORRO BARROS JARABA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino fuera porque la Corte carece de competencia para el efecto.

AUTO En atención al memorial visible a folios 32 a 33 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES Lilia del Socorro Barros Jaraba, actuando en nombre propio así como en representación de su menor hija Andrea Valentina Pérez Barros, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes de Jairo Arturo Pérez Salas, a partir del 27 de junio de 2005, en calidad de cónyuge supérstite e hija, respectivamente; los intereses moratorios; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Surtidas las etapas procesales, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2009 (Folios 217 a 226), condenó a la demandada a reconocer y pagar a las demandantes la pensión de sobrevivientes solicitada, a partir del 27 de junio de 2005, en cuantía inicial de $546.179, «más los incrementos legales y mesadas adicionales, correspondiéndole de este valor un cincuenta por ciento (50%) a favor de la cónyuge sobreviviente LILIA DEL SOCORRO BARROS JARABA y el otro cincuenta por ciento (50%) a favor de la menor hija del causante, ANDREA VALENTINA PEREZ BARROS, quien está representada por su progenitora (…) y mientras subsistan las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año», junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Apelaron ambas partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 26 de febrero de 2010, confirmó el de primera instancia (Folios 7 a 15 Cdno. del Tribunal). Inconforme con esta decisión, la demandante interpuso el recurso de casación (Folios 17 a 18 Cdno. del Tribunal). Por auto del 28 de junio de 2010 y por razones que la Sala desconoce, el Tribunal, sin pronunciarse sobre el recurso presentado por la parte demandante, concedió el recurso de casación «interpuesto por el apoderado de la parte demandada », siendo que el ISS no había interpuesto recurso alguno. (Negrillas de la Sala) El recurso extraordinario fue admitido por esta Corporación, mediante auto del 26 de octubre de 2010, donde se dispuso correr traslado «a la parte recurrente por el término legal.» (Folio 3 Cdno. de la Corte) Dentro del término de traslado, el apoderado judicial del ISS presentó la demanda de casación (Folios 19 a 28) y la Corte, por auto del 5 de abril de 2011 (Folio 30 Cdno. de la Corte), consideró que la misma satisfacía las exigencias formales externas de ley, por lo que dispuso correr traslado a la «parte opositora», por el término legal.

Dentro de dicho término no se presentó escrito de oposición y el expediente ingresó al Despacho para dictar sentencia. CONSIDERACIONES Como se acaba de reseñar, el ad quem nunca se pronunció sobre el recurso de casación que interpuso la demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2010, sino que, por el contrario, concedió un recurso de casación a la demandada que no había sido presentado por ésta.

Al admitir el recurso de casación, la Corte dispuso correr traslado a la parte recurrente para que presentara la demanda que sustentaría el recurso extraordinario, sin advertir que el Tribunal, además de que no se había pronunciado sobre el recurso interpuesto por la demandante, había concedido erradamente un recurso de casación en favor del ISS, siendo que esta entidad nunca impugnó la sentencia. En adición, la entidad de seguridad social llamada a juicio presentó una demanda sustentando un recurso de casación que nunca había interpuesto.

En el contexto que antecede, es evidente que no están dadas las condiciones para que esta Corporación pueda emitir un pronunciamiento de fondo, pues la parte actora que interpuso el recurso de casación nunca lo sustentó y, por el contrario, la parte demandada sustentó un recurso de casación que nunca interpuso, configurándose así la causal de nulidad de que trata el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia. Es evidente, entonces, que esta Corporación carece de competencia para conocer un recurso de casación que nunca fue interpuesto.

Así las cosas, no le queda otro camino a la Sala que declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 26 de octubre de 2010, que admitió el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, ordenar la devolución de las diligencias al Tribunal de origen, para que se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por la demandante.

Por lo expuesto, se dispondrá el envío de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 26 de octubre de 2010, por el cual se admitió el recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por la demandante.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2 7