SCLAJPT-05 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL1947-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00308-01 Acta 09 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) frente a la sentencia CSJ SL1640-2024 que se emitió dentro del proceso que le instauró LIGIA VIDAL DE LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES Con providencia CSJ SL1640-2024 no se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de noviembre de 2022, en tanto se advirtieron yerros insuperables en la técnica del recurso extraordinario de la casación, pero, además, porque incluso dejando aquellos de lado, no se observó que el ad quem, hubiera incurrido en dislate.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00308-01 SCLAJPT-05 V.00 2 Esto porque quienes pretendan beneficiarse del régimen de transición deben cumplir las exigencias pensionales a más tardar el 31 de julio de 2010, so pena de perder tal prerrogativa, la cual excepcionalmente se prorrogará hasta el año 2014, únicamente para quienes acrediten 750 semanas de cotización o de servicios a 29 de julio de 2005.
Así lo ha adoctrinado esta Sala en innumerables pronunciamientos, entre ellos, CSJ SL19568-2017, SL19568-2017, SL7040- 2017, SL2714-2019, SL 4602-2019, SL2203-2019, SL1347- 2019, SL3056-2019, SL4123-2020 y SL1943-2021. Sin embargo, en el presente caso como la actora alcanzó 799 semanas de cotización en todo su tiempo de labores, de las cuales 151 fueron consolidadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no conservó el régimen de transición. Asimismo, en razón a que no logró las 1300 que se exigen a la presente data, tampoco era viable otorgar la prestación con los requerimientos actuales.
En consecuencia, se dispuso que no salían avante los cargos y «no se impondrían costas pues no hubo réplica». Frente a tal decisión, Colpensiones elevó solicitud de corrección el 16 de julio de 2024 (Documento 25 de ESAV), motivada en que, contrario a lo esbozado en la considerativa final de la sentencia que refirió la no imposición de costas por falta de réplica, sí presentó oposición dentro del término legal, explicando las razones por las cuales el recurso no debía prosperar.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00308-01 SCLAJPT-05 V.00 3 De lo previo, se corrió traslado por la secretaría de la Corporación, frente a lo que la contraparte guardó silencio (Informe Secretarial, Documento 28 de ESAV, expediente digital de la Corte) por lo que se procede a resolver. II. CONSIDERACIONES Importa recordar que de cara a lo dispuesto en el precepto 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por el principio de integración normativa del artículo 145 del CPTSS, una providencia cuando «se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el Juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte mediante, auto»; así como también es posible rectificar en todo momento los yerros «[ ] por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
De otro lado, obsérvese que el estatuto procesal del trabajo no trae desarrollo normativo alguno sobre el tema de las costas procesales, por lo que los aspectos atinentes a su condena y liquidación, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del CPTSS, son los contemplados en el Código General del Proceso (CSJ AL3725- 2024).
En este orden, el numeral 1° del artículo 365 del CGP establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00308-01 SCLAJPT-05 V.00 4 recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto». Tal condena se hará en la sentencia, por lo que procede su imposición en actuaciones como la presente.
Y de conformidad con el apartado 8° ib. también es cierto que, «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» lineamiento legal respecto del cual esta Sala tiene adoctrinado que, como allí se dice, solo en la medida en que aparezca en el plenario que ellas se causaron, han de imponerse (CSJ AL7095-2015).
Precisado lo previo, se advierte que tal como lo refiere Colpensiones, sí presentó oposición a la demanda de casación de Ligia Vidal de López, que incluso se detalló en el proveído objeto de corrección, en su acápite de «réplica». De allí que, a claras veras, se causaron las costas ante el desgaste generado a la administración de justicia y la contraparte, empero, por un lapsus calami se anotó al final en las consideraciones que «no se impondrán costas pues no hubo réplica».
Por consiguiente, procede la corrección por omisión o cambio de palabras que influyen en la resolutiva. En consecuencia, se dispondrá que «las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de Ligia Vidal de López en favor de la opositora Colpensiones. Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP».
Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00308-01 SCLAJPT-05 V.00 5 III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: CORREGIR la sentencia CSJ SL1640-2024, en tanto la frase «no se impondrán costas pues no hubo réplica» será reemplazada por la de «las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de Ligia Vidal de López en favor de la opositora Colpensiones. Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP».
SEGUNDO: Dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia antes citada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F86874D8BE6F6EC8C492500F3E33EF619ED35D1D33CA47F178788B581A662132 Documento generado en 2025-04-11