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AL1945-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1945-2016 Radicación n.° 65976 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., ICOLLANTAS S.A., en el proceso ordinario laboral que le fue promovido por ROSENDO POVEDA RODRÍGUEZ, quien fue sustituido procesalmente por su compañera permanente AURA ELENA PRADA PRADA.

ANTECEDENTES Rosendo Poveda Rodríguez demandó a la Industria Colombiana de Llantas S.A., Icollantas S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se le condenara a la reliquidación de su primera mesada pensional a partir del 1 de enero de 1981. En sentencia del 11 de mayo de 2012, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, revocó la del a quo y, en su lugar, condenó a Icollantas S.A. a reconocer la indexación de la primera mesada pensional del actor y a pagarle el retroactivo de las diferencias causadas en los 3 años anteriores. Ante esta decisión, la entidad interpuso recurso de casación. Por auto de 15 de enero de 2015, el Tribunal dispuso conceder el recurso de casación, a la vez que reconoció a la señora Aura Elena Prada Prada como sucesora procesal del actor, en virtud del fallecimiento de éste.

Ingresado el recurso a la Corte, se radicó bajo el numero único 65976 y se incluyó a la Industria Colombiana de Llantas S.A., Icollantas S.A., como parte recurrente, y a la señora Aura Elena Prada Prada, como parte opositora. El recurso fue admitido por esta Sala, en auto de 9 de julio de 2014, en el que también se dispuso correr traslado a la parte recurrente por el término legal, que, según informe secretarial que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte, corrió desde el 16 de julio de 2014 hasta el 13 de agosto de 2014, sin que se presentara demanda de casación, por lo que, mediante auto de 1 de octubre de 2014, fue declarado desierto y se le impuso multa de 10 smlmv a la apoderada de la parte recurrente.

El 30 de julio de 2015, la apoderada recurrente allegó memorial mediante el que alega la nulidad procesal, con fundamento en la causal 9 del artículo 140 del C.P.C, con sustento en que: «la Corte Suprema de Justicia admite el recurso extraordinario de casación, de ICOLLANTAS S.A. contra AURA ELENA PRADA, efectuando un cambio en el nombre del demandante del proceso, imposibilitándose así, el seguimiento y oportuna sustentación del recurso extraordinario de casación, toda vez que en la remisión efectuada por el Tribunal Superior de Cali, el nombre del demandante era el señor ROSENDO POVEDA, y bajo ese supuesto se estaba haciendo la vigilancia del proceso» CONSIDERACIONES La causal de nulidad invocada por la apoderada recurrente, esto es, el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C., se erige en el supuesto de la indebida notificación a personas determinadas o indeterminadas, que deban ser citadas como partes obligatorias al proceso, por mandato legal.

En estos términos, debe advertirse que el auto de 15 de enero de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el que se aceptó la sucesión procesal de la señora Aura Elena Prada Prada, fue notificado en estado No.004 de 16 de enero de 2014, como consta en el reverso del auto dentro del expediente, por lo que, fue notificado en debida forma a las partes y, en virtud de sus efectos, se debía tener a la señora Aura Elena Prada Prada como sujeto procesal del presente asunto.

Así mismo, dentro del trámite del presente recurso de casación no se ha omitido notificar a alguna de las partes legalmente obligadas, por lo que no se ha afectado en ninguna medida la oportunidad de éstas para sustentar el recuso. Por lo anterior, dado que se cumplió en legal forma con la radicación del proceso, al ser ingresado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se configura la causal de nulidad aludida.

Con base en lo expuesto, se procederá a rechazar la solicitud de nulidad interpuesta por la apoderada de la parte recurrente, en tanto ésta no se configuró. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad interpuesta por la apoderada de la parte recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 5