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AL1944-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n° 88160 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL1944-2021 Radicación nº 88160 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de LUIS ANTONIO BARÓN VÉLEZ contra el auto de 12 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 17 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente adelantó contra la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S.A.;

PROMOTORA DE DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A. – PROMOCENTRO EN LIQUIDACIÓN y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. I.

ANTECEDENTES Luis Antonio Barón Vélez demandó a las atrás indicadas para que se les condenara al pago del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 al fondo de cesantías Horizonte hoy Porvenir, de la sanción moratoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99 ordinales 3 y 4 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2005 a 2015 estimado en un monto de ciento sesenta y tres millones ochocientos mil pesos ($163.800.000), indexación, costas del proceso, lo ultra y extra petita.

Por sentencia de 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:

PRIMERO: Declarar, no probadas las excepciones perentorias propuestas por PROMOCENTRO S.A., tales de Pago de la Obligación, Inexistencia de la Obligación y Prescripción; y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, inexistencia de La Obligación y Falta de Legitimación en la Causa por pasiva, frente al proceso ordinario laboral promovido en contra de esas entidades por el señor LUIS ANTONIO BARON VELEZ.

SEGUNDO: Condenar a PROMOCENTRO S.A. a consignar debidamente indexados en el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., las cesantías causadas a favor del señor LUIS ANTONIO BARON VELEZ, correspondientes a los años 2005, 2006, 2008 y 2010 al 2015, extendiéndose en solidaridad al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

TERCERO: ABSOLVER a PROMOCENTRO S.A. y al DISTRITO ESOPECIAL (sic), INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Costas a cargo de Promocentro S.A. y solidariamente al DISTRITO ESPERCIAL (sic), INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

QUINTO: Declarar probada la excepción de Inexistencia de la Obligación propuesta por EDUBAR S.A., al momento de replicar. En consecuencia, se ABSUELVE de las pretensiones de la demanda promovida en su contra por el señor LUIS ANTONIO BARON VELEZ SEXTO: En caso de no ser apelada, la presente decisión por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se ordena la Consulta.

La referida providencia fue apelada por los apoderados del demandante y del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, recurso del que conoció la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, mediante fallo del 17 de septiembre de 2019 resolvió:

1. REVOCAR EL (sic) numeral primero de la sentencia apelada para en su lugar disponer que se declaran probadas las excepciones perentoria (sic) propuestas por PROMOCENTRO de pago de la obligación inexistencia de obligación y se declara probada la excepción perentoria propuesta por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla de inexistencia de la obligación. 2.

REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada para en su lugar absolver a PROMOCENTRO S.A. y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla del pago de las cesantías causada (sic) a favor del señor Luis Antonio Varon Velez (sic) correspondiente a los años 2005 2006 y 2010 a 2015. 3. CONFIRMAR la absolución a Promocentro S.A. y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla con respecto a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. 4.

REVOCAR el numeral cuarto de la pate (sic) resolutiva de la sentencia apelada para en su lugar disponer que no se imponen costas en primera instancia. 5. CONFIRMAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 6. No se imponen costas en esta instancia. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de casación el cual fue negado por el Tribunal el 12 de diciembre de 2019; al efecto, el juez colegiado arguyó que: […] En el caso sub-judice esta Sala estima que la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación que le asiste a la parte demandante, lo constituye el valor de las condenas de primera instancia revocadas en segunda instancia como sería el valor de las cesantías indexadas de los años 2005, 2006, y 2010 a 2015 así como la pretensión que fue objeto de apelación como es la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías que dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que liquidadas a 17 de septiembre de 2019 fecha del fallo de segunda instancia asciende a la suma $85.045.264,09, cuantía que es insuficiente para recurrir en casación. Inconforme con tal determinación, el accionante instauró recurso de reposición y en subsidio de queja, manifestando que: La parte demandante está en total desacuerdo con la parte considerativa del auto impugnado, que conllevó erróneamente no conceder el recurso extraordinario de casación solicitado el 25 de septiembre de 2019, por tanto, se debe REPONER y en su lugar conceder el recurso extraordinario de casación solicitado oportunamente por la parte actora, con fundamento a las siguientes consideraciones: Es de advertir, que el tribunal para negar el recurso de casación hace la proyección aritmética del valor del auxilio de cesantía de los años 2005, 2006 y del 2010 al 2015 en la suma total de $ 7.701.161, y de la presunta sanción moratoria de las anualidades 2005, 2006 y del 2010 al 2015 en la suma total de $ 62.255.590, para una cuantía total de $ 85.045.264; pero no tiene en cuenta la sanción moratoria causada en los años 2007, 2008 y 2009, que también fueron objeto de recurso de apelación por el actor.

Ahora bien, el recurso de apelación no sentó inconformidad alguna sobre el auxilio de cesantía de los años 2007, 2008 y 2009 que no fueron concedido en primer grado, pero si hubo reparos a la negación de la sanción moratorias de esas anualidades, por ello, el recurso de apelación fue formulado de manera concreta sobre la sanción moratoria de los años 2005 al 2015 en su integridad y no solamente de manera parcial como pretende hacer ver el tribunal.

A continuación me permito traer a colación la pretensión segunda formulada en la demanda, que fue objeto de recurso de apelación por la parte actora por estar inconforme con la absolución de la sanción moratoria y en su lugar solicita se revoque el numeral tercero de la sentencia y se conceda el TOTAL del monto dinerario formulado en la pretensión segunda de la demanda, que asciende a la suma total de $163.800.000 por concepto de sanción moratoria correspondiente a las anualidades 2005 al 2015.

Por auto del 19 de febrero de 2019, el Tribunal insistió en no reponer el auto, a lo que adujo: […] Tenemos que, la sentencia de primera instancia determinó sobre que anualidades debía reconocerse al accionante el pago de las cesantías, y la apelación de la parte demandante si bien pretendía el reconocimiento de la sanción moratoria nada dijo de las anualidades sobre las cuales se reconoció el pago de las cesantías en sentencia de primera instancia II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja procede para ante el inmediato superior jerárquico « contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación ». Es criterio de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

El Tribunal consideró que no le asistía interés para recurrir al actor pues teniendo en cuenta el valor de las condenas de primera instancia revocadas en segunda como lo son el valor de las cesantías indexadas de los años 2005, 2006 y 2010 a 2015 así como la sanción moratoria liquidadas a la fecha del fallo de segunda instancia no supera el monto para recurrir en casación. El recurrente considera que el colegiado erró al no conceder el recurso de casación, por cuanto en el cálculo aritmético realizado para establecer el interés jurídico no tuvo en cuenta la sanción moratoria causada de los años 2007, 2008 y 2009 que también fueron objeto de apelación. En el presente asunto hay que tener en cuenta que en primera instancia se concedió el pago de cesantías correspondientes a los años 2005, 2006, 2008 y 2010 a 2015 y se negó la sanción moratoria por lo que este aspecto fue objeto de apelación por parte del demandante.

Al conocer en alzada, el colegiado revocó y absolvió a las demandadas del pago de las cesantías de los años 2005, 2006 y 2010 a 2015 y confirmó la decisión absolutoria con respecto a la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías. En consecuencia, el interés está dado por las condenas que fueron revocadas por el Tribunal más aquellas que fueron objeto del recurso de apelación, concretamente las relativas a la sanción por no consignación del auxilio de cesantías.

Ahora bien, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala realizó las operaciones aritméticas de las condenas impuestas, de lo cual se obtuvo los siguientes resultados: 0. Condena a favor de demandante de pago de cesantías revocada: Vigencia Monto de cesantías 005 $ 1.000.000,00 2006 $ 1.100.000,00 2010 $ 1.300.000,00 2011 $ 1.300.000,00 2012 $ 1.350.000,00 2013 $ 1.350.000,00 2014 $ 1.400.000,00 2015 $ 1.450.000,00 Total $ 10.250.000,00 0.

Indexación de cesantías revocadas a fecha de fallo de segunda instancia Vigencia IPC a fecha inicial IPC a fecha final Monto de cesantías Monto de indexación 2005 59,02 103,27 $ 1.000.000,00 $ 749.657,53 2006 61,80 103,27 $ 1.100.000,00 $ 738.020,36 2010 74,12 103,27 $ 1.300.000,00 $ 511.168,70 2011 79,75 103,27 $ 1.300.000,00 $ 383.391,29 2012 78,28 103,27 $ 1.350.000,00 $ 430.934,85 2013 79,95 103,27 $ 1.350.000,00 $ 393.806,48 2014 83,00 103,27 $ 1.400.000,00 $ 341.841,29 2015 89,19 103,27 $ 1.450.000,00 $ 228.892,83 TOTAL $3.777.713,33 0.

Indemnización por no consignación de cesantías de las mismas vigencias que fueran revocadas y las de 2008 Vigencia Fecha inicial para contar indemnización Fecha de corte Días trascurridos Salario diario Monto de indemnización 2005 15/02/2006 14/02/2007 360 $ 33.333,33 $ 12.000.000,00 2006 15/02/2007 14/02/2008 360 $ 36.666,67 $ 13.200.000,00 2008 15/02/2009 14/02/2010 360 $ 40.000,00 $ 14.400.000,00 2010 15/02/2011 14/02/2012 360 $ 43.333,33 $ 15.600.000,00 2011 15/02/2012 14/02/2013 360 $ 43.333,33 $ 15.600.000,00 2012 15/02/2013 14/02/2014 360 $ 45.000,00 $ 16.200.000,00 2013 15/02/2014 14/02/2015 360 $ 45.000,00 $ 16.200.000,00 2014 15/02/2015 14/02/2016 360 $ 46.666,67 $ 16.800.000,00 2015 15/02/2016 14/02/2017 360 $ 48.333,33 $ 17.400.000,00 TOTAL $ 137.400.000,00 0.

Determinación del interés jurídico económico para recurrir en casación Concepto Valor Condena de cesantías revocada $ 10.250.000,00 Indexación de cesantías revocadas $ 3.777.713,33 Condena de sanción moratoria no concedida $ 137.400.000,00 Total $ 151.427.713,33 Revisado lo anterior, se concluye que, el Tribunal erró al negar el recurso de casación dado que con el solo cálculo de la sanción moratoria el interés económico para recurrir en casación excede el límite de 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario, que para la fecha de sentencia de segunda instancia equivale a la suma de $99.373.920 Por lo expuesto, se declarará mal denegado el recurso de casación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de LUIS ANTONIO BARÓN VÉLEZ contra el auto de 12 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral.

SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral, con el fin de que envíe el expediente, para que se surta el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 10 SCLAJPT-06 V.00