CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1944-2016 Radicación No. 67266 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de queja que interpuso el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra el auto proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2014, mediante el cual negó el recurso de casación propuesto contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS GERMÁN BEDOYA CASTAÑEDA al recurrente.
ANTECEDENTES El señor Luis Germán Bedoya Castañeda promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Santander Colombia S.A., con el fin de que fuera condenado al pago de los aportes en salud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cláusula octava del acta de conciliación suscrita entre las partes el día 30 de septiembre de 1997; al reembolso de la totalidad de los dineros descontados de su pensión de jubilación en virtud de los mismos, desde el 1 de octubre de 1998 y hasta que se hiciese efectivo el reconocimiento y la indexación respectiva.
El Juzgado Segundo Adjunto del Circuito de Medellín, declaró probado el incumplimiento de lo pactado en el acta de conciliación con el Banco y, en consecuencia, lo condenó al reconocimiento y pago de $8.050.930,oo por concepto de dineros retenidos por el descuento hecho por aportes a salud, entre el 5 de diciembre de 2006 y el 30 de junio de 2011, fecha de la sentencia y a que asumiera a partir del 1 de julio de 2011, el costo de las cotizaciones en salud previstas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior debidamente indexado. La decisión fue recurrida en apelación por la entidad demandada y confirmada el 31 de marzo de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Inconforme con la sentencia, la parte demandada interpuso recurso extraordinario que le fue negado el 21 de mayo de 2014 (folios 57 al 59), pues el ad quem consideró que no existía interés jurídico para recurrir, dado que la suma de las condenas impuestas ascendían a $67.213.443,93, valor que no superaba la cuantía necesaria para que fuera procedente el recurso, ya que, para el año 2014, era de $73.920.000, equivalentes a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra esta decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja. El recurso fue resuelto, mediante auto del 28 de mayo de 2014, a través del cual el Tribunal mantuvo incólume la providencia atacada, expresando que el cálculo tomado para el año 2011, por concepto de retención mensual por aportes en salud, era $159.590, valor que “proyectado a la fecha de segunda instancia arrojó la suma de $172.872; suma que cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (23.8 años), multiplicado por 12 meses, asciende a $49.372.243,2; sumado a los dos conceptos, del retroactivo por valor de $13.548.581; y su correspondiente indexación en la suma de $4.292.619,73; totalizan su interés para recurrir en $67.213.443,93; cifra que NO supera la cuantía señalada en la norma”.
En consecuencia, dispuso expedir las copias en los términos solicitados. Según da cuenta el informe secretarial obrante a folio 5, dichas copias fueron entregadas el 10 de junio de 2014 a la parte demandada, por lo tanto el término para interponer el recurso de queja inició el 11 de junio de 2014 y venció el 17 de la misma fecha, habiéndose interpuesto el día 13 de junio de 2014.
Ahora bien, el recurrente argumenta en su queja que debería tenerse en cuenta para los cálculos la fecha que los falladores establecieron como límite inicial del incumplimiento de la obligación, esto es 1998, y aclara que, cosa distinta es que la prescripción hubiera operado por inacción del actor y que el reembolso de los aportes a salud tiene incidencia a futuro, ya que a pesar de que la obligación no se ha causado, tiene una consecuencia directa en la condena impuesta.
Por ende, expresa que los dos elementos esbozados habrán de ser tenidos en cuenta para el cálculo del interés jurídico, por lo que solicita dejar sin efectos lo decidido por el Tribunal. CONSIDERACIONES Tiene explicado esta Sala de la Corte que para ser competente para estudiar la viabilidad del recurso de casación han de reunirse los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.
Así mismo, ha dicho reiteradamente que la noción de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente; que respecto del demandado equivale al valor de las condenas que le impuso el juzgador; que el monto actual de la resolución desfavorable al impugnante, que determina aquel interés, se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde habrá de explorarse, en perspectiva de encontrar dicha cuantía. En el contexto que antecede, el gravamen causado a la parte demandada, se concreta en el valor de las condenas impuestas por el a quo que fueron confirmadas en su totalidad por el Tribunal y que consisten en la devolución del descuento correspondiente al 12% de la mesada pensional percibida por el señor Bedoya Castañeda, entre el 5 de diciembre de 2006 y el 30 de junio de 2011, valorada en $8.050.930,oo, y que, calculada hasta el fallo de segunda instancia, suma $13.548.581,39.
Ahora bien, con el fin de establecer el valor de la indexación de la condena y la incidencia a futuro del descuento mencionado, por cuanto éste opera, dado que se trata de una prestación de tracto sucesivo que se calcula, para efectos del interés económico, por la vida probable del demandante, esto es, 23,8 años a razón de $178.871,84, valor de la deducción por aportes a salud para el 2014.
La Sala procede a realizar los cálculos de rigor y obtiene que ascienden a $72.274.664,35, tal como se observa en el siguiente cuadro: Concepto Valor de la Condena Reintegro de la deducción por salud a 30 de junio de 2011 (fecha del fallo de 1ra Instancia) $ 8.050.930,00 Reintegro de la deducción por salud a 31 de marzo de 2014 (fecha del fallo de 2da Instancia) $ 5.497.651,39 Total deducción $ 13.548.581,39 Valor de la indexación de la deducción $ 1.125.186,25 Incidencia a futuro de la deducción $ 57.600.896,71 Valor total del recurso $ 72.274.664,35 En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa demandada, ya que, totalizado el monto de las condenas impuestas arroja un total de $72.274.664,35, cifra que no supera el mínimo legal exigido para 2014, que era $73.920.000,oo.
Finalmente, es importante aclarar que el punto de referencia para los cálculos a que hace alusión el memorialista en su escrito, esto es, 1998, año en el que se inició incumplimiento de la obligación, no es el parámetro correcto ya que, como se dijo, el interés jurídico para recurrir en casación respecto del demandado equivale al valor de las condenas que le impuso el juzgador, mismas que en el caso bajo estudio solo fueron fijadas a partir del 5 de diciembre de 2006.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia del 21 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8