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AL1943-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1943-2021 Radicación n.°88092 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide sobre la admisión de la acción de revisión que la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL interpuso contra las sentencias que los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Marta y Medellín profirieron el 26 de agosto y 18 de noviembre de 2015, respectivamente, en sendos procesos ordinarios laborales que LUZ DARY GARCÍA GARCÍA y JULIA OCTAVILA MOSQUERA promovieron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES En procesos ordinarios laborales, que promovieron por separado Luz Dary García García y Julia Octavila Mosquera Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 2 Jaramillo contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitaron que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a cada una de ellas en calidad de compañeras permanentes por el 100%, con ocasión del fallecimiento de José Enorgino Hurtado, que ocurrió el 30 de septiembre de 1999.

En el proceso que adelantó García García, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de 24 de junio de 2014 (f.° 20 a 22, cuaderno digital ORDINARIO 03 2012 00280, Parte 2) decidió:

PRIMERO: Declarar que la demandante LUZ DARY GARCÍA GARCÍA en calidad de compañera permanente supérstite del señor José Enorgino Hurtado que en paz descanse, tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 del 93, a partir inclusive del treinta (30) de septiembre de 1999, hasta que el derecho subsista, en cuantía establecida en el salario mínimo legal mensual legal.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la parte demandada, por lo expuesto en las consideraciones que antecedieron.

TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUZ DARY GARCÍA GARCÍA el retroactivo pensional al que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia desde inclusive el día nueve (9) de marzo de 2007, que hasta la presente calenda asciende a la suma de cincuenta y tres millones ciento siete mil setecientos treinta pesos ($53’107.730);

CUARTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ DARY GARCÍA GARCÍA, intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 del 93 desde inclusive el nueve (9) de marzo de 2007.

QUINTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 3 SEXTO: Tener como mesada pensional para el año 2014 la suma de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000) (…). Por apelación de la accionada, mediante sentencia de 26 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta modificó los numerales 3.º y 4.º de la anterior decisión y dispuso (f.º 28 a 29, cuaderno digital ORDINARIO 03 2012 00280, Parte 3):

PRIMERO: Modificar los numerales tercero (3°) y cuarto (4°) de la sentencia del veinticuatro (24) de junio de 2014 proferida por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario promovido por la señora LUZ DARY GARCÍA GARCÍA contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el sentido de: A) Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo pensional a partir del nueve (9) de marzo de 2007 hasta junio de 2014 por un valor de cincuenta y dos millones seiscientos sesenta y nueve mil noventa pesos ($52’669.090) y las demás mesadas pensionales que se sigan causando.

B) Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante intereses moratorios a partir del nueve (9) de mayo de 2010 conforme la fórmula expuesta en la parte motiva de esta sentencia y conforme a las fórmulas anexadas en cuadros;

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en todas sus restantes provisiones;

TERCERO: Sin costas en esta instancia. El 31 de mayo de 2016 se aprobó la liquidación del crédito y se determinaron las costas y el 23 de junio de 2016 se decretó la terminación del proceso y se hizo entrega al apoderado de la ejecutante del título judicial por valor de $122.913.461.82. Por otra parte, Colpensiones a través de Resolución SUB-50783 de 27 de febrero de 2019 cumplió el Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 4 fallo y reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes en un 100%.

Ahora, en el litigio que adelantó Mosquera Jaramillo y que conoció la Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 3 de septiembre de 2015 se resolvió: Primero: Declarar que la señora JULIA OCTAVILA MOSQUERA, identificada con la cédula (…), tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en ocasión del deceso del afiliado el señor José Enorgino Hurtado.

Segundo: Declarar que prospera parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2010. Tercero: Condenar a Colpensiones representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González o quien haga sus veces, al reconocimiento de pago en los siguientes conceptos a favor de la señora Julia Octavila Mosquera Murillo (…) pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor José Enorgino Hurtado, (…) a partir del 21 de febrero de 2010, pensión de sobrevivencia que genera retroactivo pensional del 21 de febrero de 2010 al 30 de agosto de 2015 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de dichos años en cuantía de $45.610.316.

A partir del primero de septiembre de 2015, continuará pagando la pensión de sobrevivientes hasta que se extingan las causas que dieron origen a la misma, en cuantía mensual del salario mínimo mensual vigente para cada año, conjuntamente con las mesadas adicionales de junio y diciembre. A los intereses moratorios del Artículo141 de la Ley 100 del 93, a partir del 21 de abril de 2013 y hasta que se haga efectivo el pago de la mesada.

(…). Asimismo, al resolver la apelación de Colpensiones, a través sentencia de 18 de noviembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió: Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 5 Primero: Revocar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a intereses moratorios para en su lugar, absolver de ellos a la demandada.

En lo demás la sentencia se confirma (…). La demandante Mosquera Murillo presentó una petición a la entidad administradora de pensiones para que le reconociera la prestación de sobrevivientes que le otorgaron en las instancias, requerimiento que no se respondió. A través de acción de tutela que falló la Jueza Treinta y Dos Administrativa del Circuito de Medellín (f. 55 cuaderno de la Corte), se le ordenó a Colpensiones que contestara de forma clara, completa y de fondo dicha petición, providencia que también se desconoció, por lo que se inició incidente de desacato, en el que se impuso sanción al representante legal del ente de seguridad social.

Dicha decisión la revocó el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad en providencia de 18 de octubre de 2016 (f.° 78 a 88, cuaderno de la Corte). Y por medio de Resolución GNR 281401 de 22 de septiembre de 2016 Colpensiones pagó la pensión de sobrevivientes a Julia Octavila Mosquera en un 100%, por valor de $689.455.00 y un retroactivo pensional de $50.091.537.

Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 6 La Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social presentó acción de revisión contra las anteriores determinaciones, con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Así, solicita (i) la revocatoria de las decisiones de segunda instancia de los procesos ordinarios laborales, referenciadas; (ii) que se declare que a las demandantes no les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no cumplen con los requisitos señalados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y (iii) que se les condene a reintegrar los valores que recibieron en forma irregular.

Explica que no es posible que el de cujus tuviera una relación con ambas accionantes, de manera exclusiva y en el mismo interregno, y que «(…) no existe veracidad sobre los hechos narrados (…)»; que pese a que se tuvo información en cada proceso judicial de la existencia de otra compañera permanente, no se agotaron las vías necesarias ni se hizo uso de las facultades y deberes legales por parte de los jueces para esclarecer la verdad.

A través de auto CSJ AL3621-2020 de 21 de octubre de 2020, esta Sala inadmitió la demanda de revisión que Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 7 presentó el funcionario del Ministerio Público, pues no aportó la acción de tutela que Julia Octavila Mosquera interpuso para requerir el pago de la prestación que concedió Colpensiones y la copia completa del cuaderno del Tribunal del proceso ordinario laboral que promovió Luz Dary García García; providencia que se notificó por estado de 16 de diciembre de 2020 y, para tal efecto se concedió un término de 5 días, so pena de ser rechazada la acción referida.

Según informe secretarial de 22 de enero de este año (f.º 50 cuaderno de la Corte), no se allegó la documentación que se requirió a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social en el término que se le concedió. Sin embargo, el agente del Ministerio Público en correo electrónico de esa fecha aportó algunos documentos para subsanar la demanda.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que el artículo 2.º del Decreto 806 de 2020 estableció que las actuaciones judiciales en el estado de emergencia económica, social y ecológica que decretó el Gobierno Nacional se deben adelantar mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, para lo cual se debe garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción. Asimismo, el artículo 9.º del Decreto mencionado, en relación con la notificación por estado, dispone lo siguiente: Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 8 Artículo 9.

Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado (…). En esa perspectiva, respecto de la afirmación del Procurador 2 Judicial I para Asuntos Laborales (f. 53 cuaderno de la Corte), en cuanto a que la notificación de la providencia que inadmitió la acción de revisión «efectuada a través del Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI y no incluyó la providencia notificada» (sic), es oportuno señalar que las disposiciones procesales no consagran que el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI sea un medio de notificación procesal.

Por ello, la información que allí se consigna no sustituye o reemplaza las formas de notificación que prevé el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que son el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a las partes (CSJ AL3647-2020).

En el asunto que se examina, la Corte advierte que la providencia CSJ AL3621-2020 se relacionó en el estado de 18 de diciembre de 2020 y su contenido se insertó en la Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 9 página web de la Corte Suprema de Justicia en el link: https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadosl aboral/ Ahora, el presente trámite corresponde al previsto para el recurso extraordinario de revisión consagrado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Por tanto, la demanda de revisión debe cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, disposición que en el numeral 4.° establece que el accionante tiene la carga de aportar «4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral». Como se explicó en los antecedentes, el escrito contentivo de la revisión no se subsanó en los precisos términos requeridos en el auto de inadmisión CSJ AL3621- 2020 de 21 de octubre de esa anualidad, por cuanto las copias de las actuaciones procesales que se requirieron se allegaron extemporáneamente y no en forma completa.

En consecuencia, no se acataron las exigencias que prevé el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 y, por tanto, se rechazará la acción de revisión propuesta. Por último, en atención al mandato contenido en el inciso primero del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, cuando el recurso extraordinario de revisión sea rechazado, «se https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadoslaboral/ https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadoslaboral/ Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 10 impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales».

Por tratarse de disposiciones procesales aplicables al sub lite, se impondrá la referida multa al apoderado de la entidad demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la demanda de revisión que la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL interpuso contra las sentencias que los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Marta y Medellín profirieron el 26 de agosto y 18 de noviembre de 2015, respectivamente, en los procesos ordinarios laborales que LUZ DARY GARCÍA GARCÍA y JULIA OCTAVILA MOSQUERA promovieron por separado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

SEGUNDO: Imponer al Procurador 2 Judicial I Pedro Alirio Quintero Sandoval, identificado con cédula de ciudadanía 79.757.034 y tarjeta profesional 165.523 del Consejo Superior de la Judicatura, con dirección en la Carrera 5 n.° 15-80 Piso 17 de la ciudad de Bogotá, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de La Nación–Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 11 cuenta DTN multas y cauciones efectivas CUN 3-0820- 000640-8, código de convenio 13474, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.

TERCERO: En firme esta providencia, envíese copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

CUARTO: Por Secretaría procédase al archivo de las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105003201200280-01 RADICADO INTERNO: 88092 RECURRENTE: PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL OPOSITOR: LUZ DARY GARCIA GARCIA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de mayo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 081 la providencia proferida el 19 de mayo de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de mayo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________