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AL1943-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1972

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL1943-2020 Radicación n.° 77154 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte lo pertinente sobre la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL1461-2020, proferida por esta Corporación el 21 de abril de 2020, que formula el señor ÁLVARO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ, en el proceso ordinario laboral que contra el solicitante y la señora LEONOR CRISTINA NIETO GÓMEZ, instauró ROSALBA FRANCO JIMÉNEZ.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia CSJ SL1461-2020, del 21 de abril de 2020, notificada por edicto el 30 de junio de 2010, Radicación n.° 77154 SCLAJPT-04 V.00 2 esta Sala de la Corte no casó la decisión del 2 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Dentro del término legal, el señor Álvaro Antonio Rojas Jiménez, solicitó «ADICIÓN AL FALLO», toda vez que considera que «…en este caso es claro que mi poderdante tiene todo el derecho procesal de conocer la decisión de la jurisdicción de fondo sobre varios aspectos puestos de manifiesto en la demanda de casación, los cuales simplemente fueron obviados en un evidente exceso en el ritualismo».

Para el efecto, argumentó, que las principales razones que tuvo esta Corporación para no pronunciarse frente a los cargos manifestados en la demanda fueron: i) Que no tenía competencia para referirse al fallo de primera instancia, pues a lo largo de la disertación se hacía mención al mismo; que siendo esto cierto, no era posible afirmar que la crítica jurídica iba exclusivamente en contra de este, sino todo lo contrario, pues siempre se procuró demostrar que el argumento del juez había sido reproducido por el Tribunal, que era lo que se atacaba vía casación. ii) Que, en cuanto a los ataques donde se mencionó la NO VALORACIÓN de los recibos de caja, frente a los cuales se explicó su contenido demostrativo, mencionando que acreditan semana por semana las horas de una prestación esporádica y que, de haberlos analizado, el juez de segunda instancia hubiese apreciado su real dimensión, era un Radicación n.° 77154 SCLAJPT-04 V.00 3 despropósito lo considerado por la Corporación, en cuanto a que sostuvo que los mencionados documentos sí habían sido valorados por el juez de segundo grado, por cuanto la valoración: […] no consiste en enlistar los documentos, o mencionarlos en el inventario del expediente, pues (…) significa asignarle un juicio de valor, criticarlos, avalarlos, descartarlos, convalidarlos, o cualquier otro ejercicio intelectual y judicial sobre los documentos, cosa que no existió en el proceso, pues el juzgador de segunda instancia tan sólo mencionó que dichos recibos existían, pero no esbozó ninguna afirmación o comentario sobre los mismos. iii) Que, en cuanto al argumento de la Sala de que no puede pronunciarse sobre la aplicación del artículo 101 del CST; la prescripción de las cesantías; la no interrupción de la prescripción, respecto al recurrente, con la citación al Ministerio de Trabajo de la otra persona natural demandada; el salario que se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y el saldo debido como remuneración en la última quincena, afirmándose que no fueron motivo de alzada, no existe norma procesal que indique que cada punto deba ser debatido en extenso en la apelación. iv) Que, en el cargo tercero, la Sala critica que se hubiera enfocado por vía directa, cuando se trataba de una típica discusión de vía indirecta, pero el debate estaba basado en la norma que el Tribunal escogió para la solución del conflicto, pues el alegato del ataque sólo trataba de demostrar que el artículo 101 del CST era el aplicable, cosa por la cual no se hizo un solo argumento probatorio o sobre los hechos, cuestión que sí realizó en el segundo, el cual se Radicación n.° 77154 SCLAJPT-04 V.00 4 enfiló por la vía indirecta, donde claramente se criticó al Tribunal por no haber escogido el Artículo 101 de CST como la norma pertinente para solucionar la controversia, […] siendo claramente una negación a la solución de fondo del debate puesto a consideración, significando que, aun haciendo el cargo por ambas vías, la Corte encuentra la forma para no pronunciarse sobre el mismo, siendo contradictorio, cosa que debe solucionarse vía adición al fallo, ya sea pronunciándose frente al CARGO SEGUNDO o ya se frente al CARGO TERCERO, siendo claro que la Corte sí tiene posibilidades de pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión analógica expresa del artículo 145 del CPTSS, dentro del término de ejecutoria, puede solicitarse la adición de la sentencia, cuando ella «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», situación que no acontece en el caso, habida cuenta que, como le correspondía en el marco del artículo 29 Superior, la Corte estudió inicialmente, como insumo ineludible para analizar el fondo de la objeción de ilegalidad al segundo fallo ordinario, si la demanda de casación se sujetaba a las reglas mínimas que establecen los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, hallando que no se atenía a las mismas, por lo que la impugnación no podía ser estimada.

Advierte la Corporación, en el contexto descrito, que más que una adición del fallo de casación, discute su acierto, Radicación n.° 77154 SCLAJPT-04 V.00 5 cuestión evidentemente respetable, pero que no desata los efectos de la norma adjetiva que regula esa figura, por lo que la petición sobre la que se discurre, no es atendible. Lo anterior no obsta para que la Sala, a título simplemente doctrinario, precise lo siguiente: Es cierto que los sujetos procesales tienen derecho a que los jueces decidan de fondo sus conflictos jurídicos, planteados en demandas, contestaciones de estas, intervenciones y recursos, pero aquella prerrogativa no deviene en absoluta, en cuanto para ello es menester que actúen en el respectivo trámite, conforme las reglas mínimas que el legislador ha fijado para el efecto, en los estatutos adjetivos, las cuales dotan de orden y racionalidad a la actuación ante las jurisdicciones, tanto en las instancias, como fuera de ellas, por ejemplo, en la casación. Así lo impera el debido proceso judicial del artículo 29 superior, que gobierna la gestión del juez como director técnico del proceso, pero también la de las partes y sus apoderados.

En ese norte, la Corte Interamericana, en la Opinión Consultiva OC9 del 6 de octubre de 1987, respecto del artículo 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), aprobada por La Ley 16 de 1972, señaló que el «debido proceso legal» abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo Radicación n.° 77154 SCLAJPT-04 V.00 6 consideración judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

NEGAR por las razones vistas, la solicitud de adición presentada por el recurrente en casación. Notifíquese y cúmplase.