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AL1943-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1943-2016 Radicación n.° 52166 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la objeción de costas presentada por la apoderada de MARÍA PATRICIA JIMÉNEZ DE BORRAY, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La Corte, mediante sentencia de 14 de octubre de 2015, decidió no casar la sentencia de 25 de abril de 2011, dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por María Patricia Jiménez de Borray contra el Instituto de Seguros Sociales.

Igualmente, condenó en costas en el recurso extraordinario a la recurrente, cuyas agencias en derecho fueron liquidadas en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3'250.000,oo) moneda corriente. Dentro del término del traslado de rigor, la apoderada de la recurrente allegó sustitución de poder y objetó la liquidación de costas efectuada, aduciendo que: « si bien es cierto que el juez determinará según la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o de la parte que litigó y la cuantía del proceso, considero con todo respeto, no se tuvo en cuenta la gestión efectuada por el apoderado judicial de la demandada I.S.S, actividad judicial que se limitó a la contestación de la demanda y a la asistencia a una sola audiencia en el trámite de la primera instancia, considerando en consecuencia desproporcionada la condena en costas por la suma de $3.250.000, máxime si se tiene en cuenta que la pretensión perseguida era la reliquidación de la mesada pensiona! en la cuál se pretendía fuera a partir del mes de 30 de abril de 2006 en donde la diferencia perseguida era mínima, lo cual arroja una cuantía bastante baja en consideración a la condena en costas impuesta».

II. CONSIDERACIONES Las costas son aquellas erogaciones económicas que comporta la atención de un proceso judicial, en las que se incluyen las agencias en derecho, que consisten en el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha triunfado en el proceso, las cuales le corresponde pagar a la parte que resulte vencida judicialmente, que, para este caso, lo es la parte actora.

El numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente los recursos de apelación, casación o revisión que haya interpuesto. De esta forma, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.

En el presente asunto, no resulta pertinente la reconsideración del monto fijado, por lo siguiente: El artículo 393 del C. P. Civil en su numeral tercero dispone que «Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».

El Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa de esa Corporación, que reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, estipuló, alrededor de la actuación surtida en virtud del recurso extraordinario de casación en procesos judiciales de carácter laboral, en el numeral 2.6.2.1 del capítulo II, un máximo de «Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes».

De ahí que, al ser fijadas de manera objetiva, las agencias en derecho establecidas en este caso están dentro del rango fijado por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, la Sala no encuentra elementos de juicio para eximir al recurrente de las costas fijadas, ni para reducir su monto, por lo que se ratifica la cuantía de la condena en costas a la parte recurrente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no demostrada la objeción a la liquidación de costas impetrada, en cuanto a las agencias en derecho fijadas a la parte vencida en el recurso extraordinario.

SEGUNDO: APROBAR sin modificación alguna la liquidación de costas impuestas en el recurso extraordinario de casación.

TERCERO: RECONOCER a la doctora KATHERINE MARTÍNEZ ROA, identificada con tarjeta profesional No. 129.961, como apoderada de MARÍA PATRICIA JIMÉNEZ DE BORRAY en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 67 del cuaderno de la Corte. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 5