CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1942-2016 Radicación n.° 69917 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto del 11 de agosto de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ FREDDY MOLINA AMAYA contra PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROACTIVOS ASOCIADOS.
ANTECEDENTES José Freddy Molina Amaya demandó a Proactiva Oriente S.A. E.S.P y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y a la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fueran condenadas a extender su vinculación laboral hasta la terminación de la obra o labor durante todo el tiempo que dure el contrato de concesión realizado entre las demandadas y el municipio de Cúcuta, así como al pago de la diferencia existente entre el salario estipulado en las cláusulas de la concesión y lo realmente pagado al actor; las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social liquidados con el salario real; perjuicios morales; horas extras; e indemnización moratoria.
Por sentencia de 22 de febrero de 2013, el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, declaró la existencia de un contrato laboral entre el demandante y la sociedad Proactiva Oriente S.A. E.S.P entre el 12 de agosto de 2003 y el 28 de septiembre de 2004 y, en consecuencia, condenó a la sociedad Proactiva de Oriente S.A. E.S.P. y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y a la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados a reconocer y pagar a favor del demandante las sumas de $593.028 por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, $173.750 por concepto de cesantía del año 2003, $406.898 por concepto de cesantía del año 2004, $44.718 por concepto de intereses de la cesantía, sumas debidamente indexadas, $18.219 diarios por concepto de indemnización moratoria desde el 29 de septiembre de 2004 hasta el 28 de septiembre de 2006, y a partir del 29 de septiembre de 2006 intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida y absolvió en todo lo demás. Apelaron las demandadas.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, revocó en todas sus partes la sentencia apelada y en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la apoderada del demandante interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal, mediante auto de 11 de agosto de 2014, por considerar que, al no aportar la parte actora el valor del salario que ella aspiraba le fuera reconocido, no podía ese despacho cuantificar sus pretensiones y, en consecuencia, no era procedente la concesión del recurso extraordinario.
Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja. Por auto de 25 de noviembre de 2014, el Tribunal dispuso no reponer la decisión, en atención a que en el escrito de reposición no se presentaron elementos nuevos para que la sala concediera el recurso extraordinario.
En el escrito de queja, el apoderado de la parte demandante argumenta que: «en la legislación Colombiana ningún trabajador podrá devengar menos de un salario mínimo legal mensual vigente; razón por la cual se fortalece la aplicación del salario mínimo como referente del menor valor que podía haber devengado el demandante y el cual aun con su estipulación se alcanza a superar satisfactoriamente la cuantía exigida.» CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001, es preciso al definir que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 SMLMV.
Para cuantificar este monto, la Corte ha establecido que el interés jurídico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y, en relación con el demandado, al valor de las condenas impuestas, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto al fallo de primer grado.
Al respecto, esta Sala, en auto de 31 de enero de 2000 Rad. No. 14012, asentó: «(…) Cuando el fallo parcialmente condenatorio de primer grado no fue apelado por el interesado, para poder recurrir en casación contra la providencia de segundo grado que lo revocó o modificó, el ad quem, al establecer la cuantía del interés jurídico del impugnante, sólo debe tener en cuenta la diferencia entre las condenas que la sentencia del Juzgado impuso y lo que resulta de la decisión desfavorable de Tribunal Superior» Así pues, la cuantía para establecer el interés jurídico en el presente asunto, al no haber apelado la parte demandante la decisión de primera instancia, está dado por las pretensiones reconocidas por el a quo y revocadas por el Tribunal, sin que sea factible sumar las pretensiones de la demanda inicial no acogidas en instancias que no fueron objeto de apelación por el actor.
Luego, al sumar las condenas impuestas por el a quo a las demandadas y en favor del demandante tenemos que, tal como se expone en la siguiente tabla, el interés jurídico del señor José Freddy Molina Amaya asciende a $15.988.830,79, cifra que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ FREDDY MOLINA AMAYA contra PROACTIVA ORIENTE S.A.E.S.P, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROACTIVOS ASOCIADOS.
SEGUNDO: CORREGIR el sistema de gestión y el acta de reparto por cuanto se registró como recurrente a MAGDA LIBETCY GUEVARA RODRÍGUEZ cuando esta no es parte dentro del presente proceso.
TERCERO: Por secretaría, devuélvase la documentación al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 7