SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1941-2023 Radicación n.°98904 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por ROSALBINA VARGAS MEDELLÍN contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro del proceso promovido por la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Rosalbina Vargas Medellín, a través de apoderado judicial, inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que se concedieran las siguientes pretensiones: PRETENSIONES PRINCIPALES: Radicación n. °98904 SCLAJPT-04 V.00 2 DECLARATIVAS: 1. Que se declare que la demandada COLPENSIONES, debe reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de invalidez en favor del pensionado VÍCTOR HUGO MATEUS CELI (Q.E.P.D), causado entre la fecha de estructuración de invalidez, 30 de diciembre de 2011 y el día 28 de febrero de 2015. 2.
Que se declare como consecuencia de lo anterior, que la señora ROSALBINA VARGAS MEDELLÍN, en su calidad de pensionada por sobrevivencia, como consecuencia de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del pensionado por invalidez VÍCTOR HUGO MATEUS CELI (Q.E.P.D.), tiene derecho a recibir el retroactivo de la pensión de invalidez de su cónyuge causado entre el 30 de diciembre de 2011 y el día 28 de febrero de 2015.
CONDENATORIAS: 1. Condenar a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez en favor del pensionado VÍCTOR HUGO MATEUS CELI (Q.E.P.D.), causado entre la fecha de estructuración de invalidez, 30 de diciembre de 2011 y el día 28 de febrero de 2015. 2. Condenar a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante ROSALBINA VARGAS MEDELLÍN, el retroactivo de la pensión de invalidez en favor del pensionado VÍCTOR HUGO MATEUS CELI (Q.E.P.D.), causado entre la fecha de estructuración de invalidez, 30 de diciembre de 2011 y el día 28 de febrero de 2015, en su calidad de cónyuge beneficiaria de la sustitución pensional por sobrevivencia por el fallecimiento del pensionado por invalidez VÍCTOR HUGO MATEUS CELI (Q.E.P.D.). 3.
Condenar a COLPENSIONES al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el monto del retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre el día 30 de diciembre de 2011 y el día 28 de febrero de 2015 y hasta la fecha de su pago efectivo. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1. En caso de no acoger la condena al pago de intereses de mora, solicito al señor Juez condenar a COLPENSIONES al pago indexado del monto del retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre el 30 de diciembre de 2011 y el día 28 de febrero de 2015 y hasta la fecha de su pago efectivo.
Radicación n. °98904 SCLAJPT-04 V.00 3 Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 28 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora ROSALBINA VARGAS MEDELLÍN, identificada con la C.C. N°39.536.119 y la masa sucesoral del causante señor VICTOR HUGO MATEUS CELI (Q.E.P.D.), tiene derecho al pago del retroactivo pensional correspondiente al periodo causado entre la fecha de estructuración de invalidez, 30 de diciembre de 2011 y el 28 de febrero de 2015, en cuantía inicial al salario mínimo legal vigente para la fecha con los respectivos incrementos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMIISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a pagar a la demandante ROSALBINA VARGAS MEDELLÍN, identificada con la C.C. N°39.536.119 y la masa sucesoral del causante señor VICTOR HUGO MATEUS CELI (Q.E.P.D.), los intereses moratorios señalados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, del retroactivo del retroactivo causado entre el 30 de diciembre de 2011 y hasta el 28 de febrero de 2015, a partir del 1° de mayo de 2015 y hasta que se efectivice su pago, según lo expuesto en el presente pronunciamiento.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, en virtud de lo indicado igualmente en la motivación respectiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en la presente instancia. Tásense.
QUINTO: Enviar el presente expediente en el grado jurisdiccional de consulta en el caso de no ser apelada ante el H. Tribunal Superior de Bogotá – sala laboral. Contra tal decisión la demandante no presentó reparo alguno, no siendo así por parte de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones, quien apeló la providencia dictada, y, finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2022, revocó lo ordenado por el a quo emitiendo fallo absolutorio en su lugar.
Radicación n. °98904 SCLAJPT-04 V.00 4 Frente a la anterior decisión, la parte actora, Rosalbina Vargas Medellín, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 06 de marzo de 2023. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación se encuentra supeditada a la configuración de los siguientes presupuestos de carácter formal: (i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;
(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Con respecto a este último requisito, relativo al interés económico para recurrir en casación, ha sentado la jurisprudencia que el citado interés económico está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la parte demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta revocar, teniendo Radicación n. °98904 SCLAJPT-04 V.00 5 en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Como se denota, el a quo condena a la demandada en primera instancia al pago del retroactivo pensional correspondiente al período causado entre la fecha de estructuración de la invalidez, 30 de diciembre de 2011 y el 28 de febrero de 2015; y de los intereses moratorios sobre ese valor, sin que la parte demandante presentara reparo alguno contra ello, mostrando su conformidad con lo decidido por el juez de instancia; decisión que fue revocada por el Tribunal y en consecuencia absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a la demandada Colpensiones.
Siendo ello así, el interés económico del accionante se circunscribe con respecto de las condenas impuestas en primera instancia y que fueron revocadas por el Tribunal. Ahora bien, de acuerdo a las disposiciones legales referidas, solo son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos cuya cuantía exceda en ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para la época del fallo de segundo grado.
Entendiéndose que la expresión cuantía utilizada en este precepto, equivale al perjuicio sufrido por la parte que acude a la impugnación extraordinaria, que se establece conforme a lo señalado arriba, que a la data de la sentencia de segundo grado de noviembre de 2022> asciende a la suma de $120.000.000. En consecuencia, en el presente caso, la summa Radicación n. °98904 SCLAJPT-04 V.00 6 gravaminis de la parte activa, debe determinarse respecto al valor de las condenas de la sentencia del a quo, revocada por el ad quem, que tienen incidencia económica, frente a las cuales se procedió a realizar los cálculos pertinentes para esto.
Siendo las condenas que ostentan estas características las relativas al pago de retroactivo de mesadas pensionales causadas entre el 30 de diciembre de 2011 y el 28 de febrero de 2015; y el pago de los intereses moratorios sobre este monto, y lo cual arroja el siguiente resultado: Valor total de mesadas. $24.345.153,33 Monto intereses moratorios. $60.361.710,26 TOTAL $84. 84.706.863,62 En el anterior horizonte, el interés económico de la parte recurrente asciende a la suma de $84.706.863,62, - retroactivo pensional y los intereses moratorios- valor que no alcanza a superar los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a 30 de noviembre de 2022– fecha de la sentencia del Tribunal – se traducían en $120.000.000 y, en consecuencia, se deberá inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, Rosalbina Vargas Medellín. FECHA INICIAL POR VIGENCIA PARA ESTABLECER RETROACTIVO PENSIONAL FECHA FINAL POR VIGENCIA PARA ESTABLECER RETROACTIVO PENSIONAL VALOR DE MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE MESADAS MONTO DE INTERESES MORATORIOS DE ART. 141 DE LEY 100 DE 1993 (Tasa diaria = 0,0908543%) 30/12/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 0,03 $ 17.853,33 $ 44.265,80 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 13,00 $ 7.367.100,00 $ 18.266.089,75 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 13,00 $ 7.663.500,00 $ 19.000.988,02 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 13,00 $ 8.008.000,00 $ 19.855.146,09 1/01/2015 28/02/2015 $ 644.350,00 2,00 $ 1.288.700,00 $ 3.195.220,62 TOTAL $ 24.345.153,33 $ 60.361.710,28 Radicación n. °98904 SCLAJPT-04 V.00 7 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por ROSALBINA VARGAS MEDELLÍN, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro del proceso promovido por la recurrente en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por no tener interés económico para recurrir.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n. °98904 SCLAJPT-04 V.00 8 Radicación n. °98904 SCLAJPT-04 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°126 la providencia proferida el 5 de julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________