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AL1941-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75687 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL1941-2018 Radicación n.° 75687 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve la nulidad presentada por el apoderado sustituto de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., parte demandada dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelanta ÁNGEL ADELFO CAMACHO MÁRQUEZ.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de la demandada Termotasajero S.A. E.S.P. en escrito de folios 24 a 32, solicita declarar la «nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial seguido por ángel adelfo camacho márquez en contra de termotasajaero s.a. e.s.p., a partir de la sentencia de la segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el día 5 de febrero de 2016, y en consecuencia se proceda a devolver el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que tal Corporación se sirva con audiencia de las partes, agotar el análisis probatorio correspondiente sobre el documento aportado por la parte actora del 25 de mayo de 2007, de cara a comprobar su legalidad y otorgar el valor probatorio que en derecho corresponda»; y que se ordene «la compulsa de copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación para que se sirva investigar las posibles irregularidades en que hubieren incurrido el demandante o sus asesores y/o apoderados, y en general cualquier persona indeterminada en relación con los hechos puestos de presente en el actual incidente».

Sustenta la petición en que el demandante formuló demanda ordinaria laboral en contra de Termotasajero S.A. E.S.P., con el objeto de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de jubilación en los términos del artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Termotasajero S.A. E.S.P. y la organización sindical Sintraelecol.

Que por auto del 20 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta inadmitió la demanda «por carencia de poder […]»; no obstante, el apoderado del demandante «procedió a presentar un nuevo escrito de demanda bajo la indicación de “sustitución de la demanda”, escrito en el que modificó y adicionó las pretensiones y el relacionamiento de las pruebas».

Fue así que el Juzgado admitió la demanda pero corrió traslado «del escrito original –es decir, no aquel de la sustitución de demanda-», por lo que la contestación se circunscribió a la demanda inicial, por lo que «debió el juez de primera instancia inadmitir la contestación pues sólo se estaba dando respuesta a tres (3) de las pretensiones declarativas, no a cinco (5); y a cuatro (4) de las pretensiones condenatorias, no a seis (6)».

Mediante sentencia del 2 de febrero de 2015, el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones, «teniendo como base la demanda y pruebas radicadas originalmente, y no el escrito y pruebas constitutivas de la aparente sustitución de la demanda», decisión que fue apelada por la parte demandante. El Tribunal Superior de Cúcuta, por sentencia del 5 de febrero de 2016, revocó la de primera instancia, y en su lugar condenó a Termotasajero S.A. E.S.P. a pagar a favor del demandante la pensión de jubilación convencional, «decisión que se soportó en las pruebas allegadas con el escrito de sustitución de la demanda, entre ellas –y de manera particular- en la presunta solicitud de reconocimiento de la pensión radicada en las instalaciones de la compañía en mayo 25 de 2007».

Por lo anterior interpuso recurso extraordinario de casación, y al momento de su respectiva sustentación «se evidenció que el documento alegado por el demandante como presentado el 25 de mayo de 2007 ante la sociedad Termotasajero S.A. E.S.P., nunca fue radicado en la empresa», pues el número de radicado no coincide con los de esa época ni el sello de recibido corresponde al utilizado por la empresa; adicionalmente, el demandante, en el escrito primigenio de demanda, «afirma que la primera solicitud la elevó en el mes de abril de 2010», y de la que «sí aparece oportunamente la respuesta de la empresa», pero luego con el escrito de «sustitución de la demanda», «desdice de dicha afirmación e incluye como prueba del documento en mención: la supuesta reclamación pensional convencional del 25 de mayo de 2007», documento que «nunca fue recibido por la empresa, tal y como lo demuestran nuestros registros del centro de información documental de la entidad».

Que dicha «irregularidad del documento», que además solo fue conocida «cuando se dispuso verificar su contenido en el curso de la confección de la demanda de casación», conllevó a que el Tribunal Superior de Cúcuta apoyara su determinación «en un documento que no corresponde a la realidad […], ilegítimo y carente de veracidad», que « violenta de manera grave el debido proceso (derecho de contradicción y defensa) de la sociedad condenada».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto de que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales.

Por esto, el artículo 135, inciso 4º del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.

En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal; no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.

Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de modo, que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita.

En el sub lite, desde ya se advierte que la solicitud presentada por el apoderado de la demandada Termotasajero S.A. E.S.P., con el fin de que se declare la nulidad a partir de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Cúcuta, resulta improcedente, pues no funda su petición en ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del ibidem, y a pesar de que señala que formula el incidente por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en la referida causal constitucional, situación que le impone a la Sala rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada.

De otro lado, frente a las supuestas irregularidades puestas de presente por el peticionario, debe advertirse que cuenta con los mecanismos judiciales pertinentes para ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes. Por otra parte, como se encuentra pendiente de decidir sobre la demanda de casación presentada por la recurrente Termotasajero S.A. E.S.P., la Sala dispondrá lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el apoderado sustituto de la demandada TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Reconocer personería al doctor Carlos Arturo Barco Álzate, con C. C. n.º 1.053.769.169 y T. P. n.º 188.769 del C. S. de la J., como apoderado sustituto de la recurrente Termotasajero S.A. E.S.P., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 9 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: ADMITIR la demanda de casación presentada por la sociedad Termotasajero S.A. E.S.P. por reunir los requisitos formales de ley.

CUARTO: Córrase traslado al opositor, por el término legal, de la demanda presentada en este asunto por la recurrente Termotasajero S.A. E.S.P.

QUINTO: Cumplido lo anterior, regrese el proceso al Despacho para lo que corresponda. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 8 SCLAJPT-06 V.00