CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1940-2020 Radicación n.° 88089 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte sobre la admisión de la revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a través de apoderado judicial, contra las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2010, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de agosto de 2017, dentro del proceso promovido por ROSARIO DEL CARMEN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN identificado con el número 11001310500720070110300.
Radicación n.° 88089 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a través de apoderado judicial, presentó revisión contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Rosario del Carmen González Fernández contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, mediante la cual se confirmó la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de abril de 2008, y de 2 de agosto de 2017 pronunciada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado interno 49463, sin indicar el número de sentencia. Lo anterior por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del art. 20 de la Ley 797 de 2003, con las cuales pretende que se revoquen las decisiones judiciales reprochadas; que se declare que a la pensionada no le asiste derecho a que a su pensión restringida de jubilación se le aplique una tasa de reemplazo de 75% sobre el salario promedio devengado a la fecha de retiro de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, debido a que la prestación de servicios otorgada no fue por veinte (20) años de servicio, sino por un lapso inferior (13 años, 7 meses y 22 días); se duele que las decisiones judiciales censuradas no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 260 y 267 del Código Sustantivo de Trabajo (en su texto original), y el artículo 133 Radicación n.° 88089 SCLAJPT-06 V.00 3 de la Ley 100 de 1993; pretende que se declare que por el tiempo indicado corresponde una tasa de reemplazo de 51.15% conforme se ordenó judicialmente en sentencia de 30 de abril de 1996 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de enero de 1997 decidió no casar.
En consecuencia, se declare que el valor real de la pensión de la restringida de jubilación de la señora González Fernández, es equivalente a $740.056.10 ($1.446.845 x 51.15%) a partir del 6 de febrero de 2006, y no como erróneamente se ordenó en cuantía de $1.085.126.oo ($1.446.845 x 75%), en las sentencias cuestionadas que condenaron a la indexación de la primera mesada pensional; se ordene la restitución de las sumas recibidas en exceso en el 28.35% (75%-51.15%), a partir del 6 de febrero de 2006 y hasta la fecha efectiva de pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 prevé la revisión en materia laboral, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. Radicación n.° 88089 SCLAJPT-06 V.00 4 Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuyo texto preceptúa:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y adicionó las siguientes causales: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Así mismo, el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y determinaron las funciones de sus dependencias, previó en el artículo 6, las funciones de la Radicación n.° 88089 SCLAJPT-06 V.00 5 entidad recurrente, entre ellas, la de: Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen, de manera que se encuentra legitimada para instaurar el presente recurso extraordinario.
En este orden de ideas, procede la Sala al estudio de su admisión, para lo cual debe tenerse en cuenta, además de las causales de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 respecto de sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en los procesos ordinarios; lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, únicamente en relación con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Para ello, es necesario que se interponga con sustento en las causales taxativas definidas por el legislador, que, para el presente asunto, serían las señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto, el reconocimiento de la pensión cuestionada se originó en providencias judiciales. Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a las partes interesadas, pero en caso contrario, conducirían a su inadmisión a efectos de subsanar los defectos advertidos en el término judicial que Radicación n.° 88089 SCLAJPT-06 V.00 6 señale la Corte, ante la ausencia de norma que lo establezca.
En virtud a lo anterior, debe decirse que el artículo 33 de la normatividad en cita, establece los requisitos de la demanda, que corresponden a:
ARTÍCULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Examinada la demanda, advierte la Corte que se omitió el cumplimiento de los señalados requisitos, dado que no se acompañó como prueba, la copia íntegra del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310500720070110300 adelantado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá contra el que se dirige la acción de revisión, por cuanto, como se indicó en precedencia, se hace alusión a actuaciones y decisiones adoptadas en virtud del recurso extraordinario de casación, pero sin acompañar prueba del trámite cursado ante en esta Corte, en la forma exigida por el numeral 4 que dispone: […] 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. (Negrilla fuera de texto). Radicación n.° 88089 SCLAJPT-06 V.00 7 Por lo anterior, y como quiera que el escrito presentado no cumple con la totalidad de requisitos ya señalados se procederá a su INADMISIÓN para que, en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo.
De igual forma, deberá precisar la súplica primera, a través de la cual pretende se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, cuando lo correcto es dirigir su ataque contra la sentencia de segunda instancia dictada por el ad quem, que en efecto confirmó la de primer grado, y por tal motivo debe ser la llamada a revisión. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
INADMITIR la demanda contentiva de la solicitud de revisión formulado por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase.
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