CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL194-2023 Radicación n. °95832 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en contra de la NILSON ENRIQUE REYES AGUILAR.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de apoderada judicial instauró demanda ejecutiva laboral, en contra de Nilson Enrique Reyes Aguilar, a fin que se libre mandamiento de pago por la suma total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS Radicación n.° 95832 SCLAJPT-06 V.00 2 VEINTIÚN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($6.921.534) desembolso que deberá efectuarse de la siguiente forma: el valor de CINCO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($5.074.734); por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes de pensión obligatoria y el valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.846.800), en razón a los intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la acción. Asimismo, la entidad requirió que se condene a la ejecutada al pago de las demás sumas que se causen hasta tanto se efectué el pago total de lo adeudado; de igual forma solicitó el reconocimiento de las costas y agencias en derecho del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad judicial que, a través de auto de 8 de junio de 2022, declaró su falta de competencia, argumentando: […] «revisada dicha demanda y sus anexos, se observa que no se cumple con el factor territorial de competencia. Ello es así porque la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento (Auto AL-2055 de 2021 radicación 76623), estableció que a las acciones ejecutivas para el cobro de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, contempladas en el Art. 24 de la ley 100 de 1993, ejercidas por las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, le resutlaba (sic) aplicable el Art. 110 del CPL, y en consecuencia de esa analogía intraprocesal, la competencia resultaría atribuible a los Juzgados Laborales del domicilio de la entidad aseguradora, o de la seccional que hubiese proferido la resolución o título ejecutivo correspondiente, sometiéndose al factor cuantía. Radicación n.° 95832 SCLAJPT-06 V.00 3 La aplicación de ese precedente vertical, pone de presente que Barranquilla no es el lugar del domicilio de la AFP demandante, ni del lugar donde se expidió el título, puesto que el domicilio del ejecutante, corresponde a Medellín (Ver Certificado de Existencia y Representación Legal), y siendo los títulos de recaudo para cobros de cotizaciones, de los denominados títulos complejos, su constitución requiere de la presencia de los requisitos de claridad y exigibilidad, en los documentos que lo conforman, como lo ha considerado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proveído de Agosto 12 de 2019 expediente 66170-31-05-001- 2016-00106-01, sin que en el título aportado, se observe claridad en cuanto a su lugar de constitución, ya que mientras en la liquidación se indica que fue en Barranquilla, el requerimiento señala que fue expedido en Medellín».
De conformidad con lo anterior, el despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (Reparto), para su conocimiento. Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que, a través de providencia del 29 de agosto de 2022, puso también de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que: “(…) el Título Ejecutivo No. 13839-22 que fue presentado por la ejecutante como sustento de la acción promovida, fue expedido en Barranquilla, razón por la cual, considera esta agencia judicial que en aplicación al Artículo 110 del C.P.T y de la S.S. y a los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido en el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, sí cuenta con competencia para el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que según lo preceptúa la norma invocada “( ) conocerán los jueces del trabajo del circuito>_del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente.” Radicación n.° 95832 SCLAJPT-06 V.00 4 Ello teniendo en cuenta que, en los términos de la norma indicada, la competencia estaría dada por el lugar del domicilio de la AFP PROTECCIÓN S.A o el lugar en el que se expidió el título ejecutivo para el cobro, y no por el lugar en el que se efectuó el procedimiento previo para recaudar los aportes, toda vez que este último criterio no se encuentra consagrado en la norma y, en los términos del auto AL2940-2019, este criterio sería aplicable con la finalidad de deducir el lugar de creación del título, de forma que, siendo claro el lugar de creación o expedición del mismo, no le era dable al Juez acudir a un criterio auxiliar.
En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los Juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridades que consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Radicación n.° 95832 SCLAJPT-06 V.00 5 Por un lado, el primer despacho en cita consideró, que carecía de competencia para conocer del litigio, estableciendo que, tanto el domicilio principal de la entidad ejecutante, como el lugar en donde se efectuaron los trámites previos al cobro, se ubican en Medellín, y en ese orden de ideas, es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso; por su parte, el último juzgado citado sostiene, que no tiene competencia, en tanto que, la parte activa del proceso, en ejercicio del fuero electivo que la cobija, fijó como factor territorial, el lugar en el que se adelantaron las acciones de cobro; pues a su juicio, de conformidad con el título ejecutivo que obra en el expediente, dichas actuaciones se surtieron en Barranquilla, por lo que, es el juez de ese territorio, quien debe atender el asunto.
Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es Radicación n.° 95832 SCLAJPT-06 V.00 6 aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la Radicación n.° 95832 SCLAJPT-06 V.00 7 competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.
Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio del demandado, lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no corresponde con los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.
Radicación n.° 95832 SCLAJPT-06 V.00 8 Frente al particular, se precisa que el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, resultar conveniente tener en cuenta, por un lado, lo consignado en el Título Ejecutivo N°13839- 22, visible a folio 12 del plenario, en donde se establece que el lugar de expedición del mismo es la ciudad de Barranquilla; y, por otro lado, la información visible a folio 27 del expediente, en donde obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como domicilio principal la ciudad de Medellín. Ante dicha situación, se considera oportuno advertir, que respecto del presente litigio se predica una convergencia de competencias, en tanto que ambos despachos judiciales se encuentran habilitados para asumir el conocimiento del asunto (el de Medellín, por encontrarse ubicado en el domicilio de la entidad ejecutante y el de Barranquilla por ser el lugar en donde se expidió el título ejecutivo); y, siendo que, este último lugar confluye con el de radicación de la demanda; para la Sala, resulta permisible establecer, dicha ciudad como la determinada por la entidad accionante, en ejercicio de su fuero electivo, a efectos de tramitar la presente controversia.
Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye Radicación n.° 95832 SCLAJPT-06 V.00 9 que es el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CASUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A en contra de NILSON ENRIQUE REYES AGUILAR en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Radicación n.° 95832 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95832 SCLAJPT-06 V.00 11 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de febrero de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 019 la providencia proferida del 01 de febrero de 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de febrero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de febrero de 2023.
SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01