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AL1939-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1939-2023 Radicación n.°98783 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por OMAR ALFREDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ contra la sentencia de 15 de febrero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso promovido por el recurrente en contra de CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Omar Alfredo Gutiérrez Hernández, a través de apoderado judicial, inició proceso ordinario laboral en contra de la empresa CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial, a fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral mediada por un contrato de trabajo, cuyos extremos Radicación n. °98783 SCLAJPT-04 V.00 2 temporales fueron entre el 18 de mayo de 2012 y el 15 de abril de 2014 y, consecuentemente, que se condenara al demandado al reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones: PRIMERA: DECLARAR la existencia del contrato celebrado entre el señor OMAR ALFREDO GUTIERREZ HERNANDEZ y la empresa CBI COLOMBIANA S.A con fecha de inicio el 18 de mayo del 2012 y de terminación el 15 de abril del 2014.

SEGUNDA: CONDENAR A LA EMPRESA CBI COLOMBIANA S.A al pago de la indemnización por despido sin justa causa del señor OMAR ALFREDO GUTIERREZ HERNANDEZ. TERCERA: CONDENAR A LA EMPRESA CBI COLOMBIANAS.A al pago de los salarios dejados de percibir por el señor OMAR ALFREDO GUTIERREZ HERNANDEZ desde el momento del despido hasta que haya sentencia. CUARTA: CONDENAR A LA EMPRESA CBI COLOMBIANAS.A al pago de liquidación del señor OMAR ALFREDO GUTIERREZ HERNANDEZ.

QUINTA: CONDENAR A La Empresa C.B.I COLOMBIANA S.A, a pagar a el señor OMAR ALFREDO GUTIERREZ HERNANDEZ, Proporcionalmente sobre las cesantías que se hayan generado y que mi cliente no hallan reclamado desde 18 de mayo del 2012 hasta el 15 de abril del 2014, por una suma de trece millones cuatrocientos setenta y siete mil ciento cincuenta y seis pesos. $ 13.477.156.

SEXTA: CONDENAR A La Empresa C.B.I COLOMBIANA S.A, pagar a el señor OMAR ALFREDO GUTIERREZ HERNANDEZ por retardo en el pago de cesantías la suma de catorce millones ochocientos nueve mil pesos $ 14.809.000 según LEY 50 DE 1990 en su Art 99 numeral 3. SEPTIMA: CONDENAR A La Empresa C.B.I COLOMBIANA S.A, a pagar a el señor OMAR ALFREDO GUTIERREZ HERNANDEZ Proporcionalmente sobre los interese de cesantías que se hayan generado y que mi cliente no hallan reclamado desde 18 de mayo del 2012 hasta el 15 de abril del 2014, por una suma de tres millones noventa mil setecientos sesenta y un mil pesos $ 3.090. 761.

OCTAVA: CONDENAR A la Empresa C.B.I COLOMBIANAS.A, a pagar a el señor OMAR ALFREDO GUTIERREZ HERNANDEZ, Proporcionalmente sobre la totalidad proporcional del valor correspondiente a las primas servicio desde 18 de mayo del 2012 Radicación n. °98783 SCLAJPT-04 V.00 3 hasta el 14 de abril del 2014, por una suma de trece millones cuatrocientos setenta y siete mil ciento cincuenta y seis pesos $13.477.156 NOVENA: CONDENAR A La Empresa C.B.I COLOMBIANA S.A, a pagar a el señor OMAR ALFREDO GUTIERREZ HERNANDEZ, Proporcionalmente sobre la totalidad proporcional del valor correspondiente A las vacaciones desde 18 de mayo del 2012 hasta el 14 de abril del 2014, la suma de seis millones setecientos treinta y ocho mil quinientos setenta y ocho pesos $ 6.738.578.

DECIMA: se establezca como sanción moratoria que establece el artículo 65 del C.S.T, desde el día que se acaba la relación laboral hasta cuando dicte sentencia en el presente asunto por valor catorce millones ciento cuatro mil pesos $ 14.104 000. DECIMA PRIMERA: CONDENAR a la empresa demanda que reembolse la deducción de anticipo, representadas en cuantía de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($975,232.oo).

DECIMA SEGUNDA: CONDENAR A la empresa demandada debe pagar las costas del presente proceso. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los pactos de exclusión salarial relativos a los pagos de auxilio de alimentación, auxilio de movilización, incentivo de progreso convencional e incentivo de progreso de tubería convencional en el caso del demandante señor OMAR ALFREDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ carecen de eficacia, por las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reliquidar al señor OMAR ALFREDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ los pagos correspondientes a las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones, devengadas o percibidas durante todo el tiempo laborado por el extrabajador, teniendo en cuenta para ello la incidencia salarial de los pagos recibidos por el demandante y descritos en el punto anterior, reliquidación que deberá ser debidamente indexada.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones que se dejaron expuestas. Radicación n. °98783 SCLAJPT-04 V.00 4 CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y señalar en agencias en derecho la suma equivalente al 25% del valor de las condenas impuestas en esta providencia. Decisión frente a la cual el demandante no presentó reparo alguno y fue apelada por parte de la empresa demandada. Por lo que, seguidamente, procedió a resolver el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 15 de febrero de 2022, en la cual revocó íntegramente la sentencia del a quo.

Contra la anterior decisión, la parte actora, Omar Alfredo Gutiérrez Hernández, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 19 de septiembre de 2022. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación se encuentra supeditada a la configuración de los siguientes presupuestos de carácter formal: (i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;

(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los Radicación n. °98783 SCLAJPT-04 V.00 5 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado;

(iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con respecto a este último requisito, relativo al interés económico para recurrir en casación, ha sentado la jurisprudencia que el citado interés económico está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la parte demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta revocar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Como se denota, el a quo condena a la demandada a reliquidar los pagos correspondientes a cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones, teniendo en cuenta la incidencia económica del auxilio de alimentación, y de movilización, así como al incentivo de progreso convencional y de progreso de tubería convencional; a los cuales le fue reconocido carácter salarial, frente a lo cual no presentó inconformidad alguna la parte demandante, decisión que fue revocada por parte del ad quem en su integridad.

Por lo anterior, se tiene que el interés económico del accionante debe analizarse respecto a las condenas revocadas por parte del Tribunal, para lo que es preciso entrar a verificar si el agravio ocasionado al actor por la Radicación n. °98783 SCLAJPT-04 V.00 6 sentencia atacada le permite recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo previamente citado.

Ahora bien, de acuerdo a las disposiciones legales referidas, solo son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos cuya cuantía exceda en ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para la época del fallo de segundo grado. Entendiéndose que la expresión cuantía utilizada en este precepto, equivale al perjuicio sufrido por la parte que acude a la impugnación extraordinaria, que se establece conforme a lo señalado arriba, que a la data de la sentencia de segundo grado de febrero de 2022> asciende a la suma de $120.000.000.

En consecuencia, en el presente caso, la summa gravaminis de la parte activa, debe determinarse respecto al valor de las condenas impuestas por el a quo, revocadas por el ad quem, que tienen incidencia económica, frente a las cuales se procedió a realizar los cálculos pertinentes para esto: Radicación n. °98783 SCLAJPT-04 V.00 7 En vista de lo anterior, se tiene que el interés económico de la parte recurrente asciende a la suma de: $9.619.522,69, Radicación n. °98783 SCLAJPT-04 V.00 8 por los siguientes conceptos: i) reliquidación de cesantías indexadas $3.704.988,18, ii) reliquidación de intereses a las cesantías indexados $321.270,63, iii) reliquidación primas de servicio indexadas $3.733.165,77 y iv) reliquidación de vacaciones indexadas $1.860.098,1; valor que no alcanza a superar los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a 15 de febrero de 2022– fecha de la sentencia del Tribunal – se traducían en $120.000.000 y, en consecuencia, se deberá inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, Omar Alfredo Gutiérrez Hernández.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por OMAR ALFREDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia de 15 de febrero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso promovido por el recurrente contra la empresa CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por no tener interés económico para recurrir.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n. °98783 SCLAJPT-04 V.00 9 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n. °98783 SCLAJPT-04 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°126 la providencia proferida el 5 de julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________