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AL1938-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1938-2023 Radicación n.°96376 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente en casación, LIBIA DEL CARMEN ARIAS CARO, contra el auto CSJ, AL 1167-2023, proferido el 19 de abril de la misma anualidad, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por esta, en contra de la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante auto dictado el 19 de abril de 2023, notificado por estado n.°079, de 26 de mayo del mismo año, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación Radicación n. °96376 SCLAJPT-04 V.00 2 referenciado, en razón de que este no se ciñe a los requerimientos técnicos y requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia. Contra la citada providencia la parte recurrente presentó recurso de reposición el 29 de mayo de 2023, con el que pretende que se revoque la decisión, alegando su inconformidad, en lo relativo la forma como se califican los “motivos de casación” presentados por la misma, y advierte que la sentencia objeto de reproche es violatoria de la ley por la falta o errónea apreciación de determinadas pruebas, así: Estas circunstancias provienen de una mala apreciación o falta de apreciación de uno o varios medios de prueba, lo que conlleva a la violación de la ley sustancial.

Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. […] En el presente caso solicite muy amablemente el estudio de la demanda de casación por el literal b, es decir que en el numeral 5 del articulo (sic.) 90 del CPT Y SS., no solo considera en la expresión de los motivos de casación lo indicado en el auto que declaró desierto sino, que también establece taxativamente en el literal; b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas Radicación n. °96376 SCLAJPT-04 V.00 3 y expresará qué clase de error se cometió. En este sentido, la recurrente pretende que revoque el auto impugnado y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 26 de mayo de 2023, y el recurso se interpuso el 29 de igual mes y año; por lo que, el recurso fue presentado oportunamente.

Ahora bien, para resolver, la Sala reitera que la viabilidad del estudio del recurso de casación está supeditada a que la demanda presentada cumpla con el lleno de los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas Radicación n. °96376 SCLAJPT-04 V.00 4 jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Así pues, encuentra la Sala que, del estudio de la demanda de casación, conforme se describió, esta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales gobiernan los parámetros de este mecanismo extraordinario; ya que, en el cargo formulado, al atacar la legalidad de la sentencia por vía indirecta, la parte recurrente propone el análisis del acervo probatorio allegado a la litis, tal como dispone el literal b del numeral 5 del mencionado artículo, sin embargo, no resulta dable el estudio de fondo al no presentar la proposición jurídica denunciada.

En reiterada jurisprudencia, ha señalado la Sala el carácter indispensable de indicar la ley de carácter sustancial, de orden nacional, que se estima violada por parte de la sentencia objeto de reproche, entre otras, en providencias CSJ AL6784-2016, que reiteró la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 Radicación n. °96376 SCLAJPT-04 V.00 5 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” En estas precisas circunstancias, al no cumplir con el lleno de requisitos para poder realizar el juicio de legalidad de la sentencia, conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso, y, por tanto, no se repondrá el proveído CSJ, AL 1167-2023.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ, AL 1167-2023, proferido el 19 de abril de la misma anualidad, por medio del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por Libia Del Carmen Arias Caro, contra la sentencia emitida el 31 de enero de 2022, por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en auto anterior. Notifíquese y cúmplase. Radicación n. °96376 SCLAJPT-04 V.00 6 Presidente de la Sala Radicación n. °96376 SCLAJPT-04 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°126 la providencia proferida el 5 de julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________