SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1937-2023 Radicación n.°90698 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala lo que corresponde respecto al recurso de súplica formulado contra la providencia CSJ AL5322- 2022, que rechazó la demanda de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2017, dentro del proceso seguido por PEDRO ESTEBAN TORRES BECERRA contra la recurrente y ordenó el archivo de las diligencias.
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ AL5322-2022 de fecha 5 de octubre de 2022, esta Sala rechazó la demanda contentiva de Radicación n.° 90698 SCLAJPT-06 V.00 2 la revisión propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con la consiguiente orden de archivo, por cuanto dentro del término de 5 días concedido en proveído CSJ AL5796-2021 que inadmitió la demanda de revisión y concedió el señalado término, no se subsanaron las deficiencias allí señaladas.
Frente a la anterior determinación, la parte recurrente presentó recurso de súplica el 29 de noviembre de 2022, con el propósito de que «se revoque la decisión de rechazar la demanda de revisión interpuesta y en su lugar se admita el retiro de la misma». Dentro del término de traslado la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3 el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o Radicación n.° 90698 SCLAJPT-06 V.00 3 durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
De la preceptiva reproducida en precedencia, resulta fácil concluir que el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue proferido por el Magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido esta Corporación, de manera reiterada, entre otros, en proveídos CSJ AL5644- 2021, AL1210-2022, AL1413-2022 y AL1085-2022.
En consecuencia, y dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado provenga del Magistrado ponente o sustanciador, situación que no se presenta en el asunto bajo estudio, y por tal circunstancia es suficiente para que el recurso propuesto sea rechazado por improcedente. Ahora bien, al examinar el recurso desde lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que preceptúa «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», entendiéndose como de reposición, conforme al artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 90698 SCLAJPT-06 V.00 4 Pues bien, si se entendiera como el de reposición, el mismo se torna extemporáneo, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este medio de impugnación debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende confutar; en el presente asunto, este acto procesal se produjo el 24 de noviembre de 2022 mediante anotación por estado n°172, por manera que el término venció el 28 de noviembre de igual anualidad, no obstante, el recurso fue presentado el 29 del mismo mes y año. Así las cosas, se rechazará el recurso de reposición interpuesto por extemporáneo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica por improcedente.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de reposición contra la providencia CSJ AL5322-2022 de fecha 5 de octubre de 2022, por extemporáneo, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 90698 SCLAJPT-06 V.00 5 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2017, dentro del proceso promovido por PEDRO ESTEBAN TORRES BECERRA contra la recurrente y ordenó el archivo de las diligencias, por las razones expuestas.
TERCERO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º de la providencia CSJ AL5322- 2022. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90698 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 90698 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°126 la providencia proferida el 5 de julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________