SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1936-2025 Radicación n.°05001-31-05-018-2022-00307-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 13 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUCRECIA DEL SOCORRO RESTREPO MEJÍA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fue vinculada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS como litisconsorcio necesario.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.°05001-31-05-018-2022-00307-01 SCLAJPT-06 V.00 2 La actora persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se ordenara «la afiliación […] al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir a Colpensiones» y se condenara en costas a las demandadas.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 11 de marzo de 2024, dispuso (PDF ActaAudienciaCompleta):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora LUCRECIA DEL SOCORRO RESTREPO MEJÍA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la (sic) COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, así como el posterior traslado entre administradoras del RAIS a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A. efectuar el traslado inmediato de todos los valores que aún no hubieren sido retornados a COLPENSIONES con motivo de su afiliación, tales como las cuotas de administración, primas de reaseguros de Fogafín y las sumas adicionales de la aseguradora (las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente), porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargos a sus propios recursos y por el tiempo que la demandante realizó aportes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a convalidar y reactivar la afiliación de la señora LUCRECIA DEL SOCORRO RESTREPO MEJÍA, recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones, según se dijo en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de prescripción, las demás quedan implícitamente resueltas como meras oposiciones. Radicación n.°05001-31-05-018-2022-00307-01 SCLAJPT-06 V.00 3 QUINTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A., COLFONDOS […]
SEXTO: Sea o no apelada la presente decisión, remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que surta el grado jurisdiccional de consulta. Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por la demandante, Porvenir S.A. y Colfondos S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido de 31 de mayo de 2024, resolvió (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 27-42):
PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia […] en el sentido de: ORDENAR a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. que, al momento de cumplir con la devolución de los distintos conceptos ordenados, proceda a especificarlos, discriminando sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, en los términos del artículo 2.2.2.4.8. decreto 1833 de 2016.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación. El formulado por Porvenir S.A. fue denegado por auto de 13 de agosto de 2024, al considerar que los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante correspondían al patrimonio autónomo del afiliado, por lo que «los fondos privados no incurren en erogación alguna».
Consideró que, en esa medida, el interés económico se circunscribía a los gastos de administración, las primas de Radicación n.°05001-31-05-018-2022-00307-01 SCLAJPT-06 V.00 4 seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, rubros que no habían sido demostrados por la AFP recurrente (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 48-50).
Contra dicha resolución, Porvenir S.A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento, únicamente, en lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 53-56). Por auto de 12 de noviembre de 2024, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión sobre las mismas razones primigenias e insistió en que la AFP no esbozó argumentos nuevos que rebatieran dicha determinación. En consecuencia, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, y rechazó por extemporáneo el recurso de casación presentado por Colfondos S.A. (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°57-60).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de Radicación n.°05001-31-05-018-2022-00307-01 SCLAJPT-06 V.00 5 segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas y adicionadas parcialmente por el ad-quem. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Porvenir S.A. a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Radicación n.°05001-31-05-018-2022-00307-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Colpensiones) todos los valores que reposaran en la cuenta de la actora, tales como gastos de administración, las «primas de reaseguros de Fogafín y las sumas adicionales de la aseguradora (las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente), porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargos a sus propios recursos».
Luego, el interés para recurrir versaría sobre estos montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023); a diferencia de las cotizaciones existentes en la cuenta del afiliado y sus rendimientos financieros que no hacen parte del patrimonio de la AFP, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de Radicación n.°05001-31-05-018-2022-00307-01 SCLAJPT-06 V.00 7 interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
Por el contrario, los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a rebatir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en las instancias, que atañen a la esencia del proceso y que serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la controversia; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que se debió controvertir, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S.A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. Radicación n.°05001-31-05-018-2022-00307-01 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUCRECIA DEL SOCORRRO RESTREPO MEJÍA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fue vinculada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS como litisconsorcio necesario.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B7E3B587A6026D0BCDFD9B692AC554638CB8057EF8E3F28F962645BFEBA2FE2C Documento generado en 2025-04-02