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AL1935-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1935-2025 Radicación n.°15001-31-05-004-2022-00286-01 Acta 8 Bogotá D. C. once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 22 de julio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIETA PENAGOS MARÍN contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Radicación n.°15001-31-05-004-2022-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 2 La actora persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Protección S. A. a registrar en el sistema que su afiliación al RAIS estuvo «viciada por error de hecho» y a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de las sumas obrantes en su cuenta de ahorro individual «incluidos los rendimientos e intereses a que haya lugar».

Solicitó, además, que se le reconociera y pagara lo probado ultra y extra petita, y las costas del proceso. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia de 28 de junio de 2023, dispuso (PDF CuadernoPrimeraInstancia f.°451-456):

PRIMERO: Declarar INEFICAZ el traslado y afiliación en pensiones que realizó JULIETA PENAGOS MARÍN […] del ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a la AFP PROTECCIÓN S.A. de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar que las AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. deben trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la totalidad de los gastos de cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de JULIETA PENAGOS MARÍN, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, esto debidamente indexado.

Se ordena que al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes pronunciamientos y conforme a lo motivado.

Radicación n.°15001-31-05-004-2022-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: Condenar a las AFP PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. para que en el término de un mes trasladen ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses, incluidos los gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados a favor de JULIETA PENAGOS MARÍN, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a activar la afiliación de JULIETA PENAGOS MARÍN, teniendo en cuenta las cotizaciones desde la fecha inicial de su afiliación que lo fue el 01 de noviembre de 1995.

QUINTO: Condenar a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a las AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. al pago de las costas […]

SEXTO: Se ordena la CONSULTA de la presente decisión por mandato del artículo 69 del C.P.L. por cobijar a COLPENSIONES y en caso que (sic) no fuere apelada. Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo proferido de 17 de mayo de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 124-140).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 22 de julio de 2024, al considerar que «limitó su intervención a la interposición del recurso de casación y no obran en el expediente montos y operaciones concretas» que permitieran determinar a cuánto ascendía el interés económico por concepto de gastos de administración, Radicación n.°15001-31-05-004-2022-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 4 comisiones, sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima y los seguros previsionales (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 208-213).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 217-220): […] Sin embargo, se advierte que el Tribunal pasa por alto que en el presente caso no solo se ordenó trasladar las sumas que reposan en la Cuenta de Ahorro Individual de JULIETA PENAGOS MARÍN, sino que también se dispuso la condena sobre gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima; rubros que no hacen parte de la cuenta y que, por tanto, afectan económicamente a mi representa (sic).

En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada […] por lo que imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. […] devolver estas últimas con cargo a los recursos propios de PORVENIR supone una afectación patrimonial, la cual supera los 120 SMLMV.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las mismas razones primigenias e insistió en que la AFP «no informó el monto ni explicó el procedimiento y método aplicado para calcularlos [los rubros] conforme lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sin que corresponda a esta instancia la realización de cálculos» y, por auto de 23 de septiembre de 2024, concedió el recurso de Radicación n.°15001-31-05-004-2022-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 5 queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°282-286).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la demandante guardó silencio. El 23 de septiembre de 2024 el Tribunal envió a la Sala solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S. A., con fundamento en lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, referente a la oportunidad de traslado de régimen a las personas que le falten menos de 10 años para arribar a la edad de pensión de vejez y que acrediten 750 semanas cotizadas, en el caso de las mujeres, y 900 para los hombres.

Luego de transcribir dicho canon legal, la AFP indicó: Con la incorporación de esta disposición en el ordenamiento jurídico colombiano, se eliminó por un término de dos años […] las barreras legales que impedían el traslado de régimen pensional a los afiliados que se encontraban a menos de diez años de cumplir la edad de pensión de vejez establecido por la Ley 797 de 2003, y que generaron las demandas inicialmente de nulidad y posteriormente de ineficacia de la afiliación al Sistema General de Pensiones administrados por las AFP como la que hoy nos ocupa. […] En virtud de lo anterior, se considera que la oportunidad de traslado tiene la virtud de generar una carencia de objeto dentro del proceso judicial, dado que la persona puede hacer uso de ella, sin necesidad de acudir a instancias judiciales, pues se estaría vulnerando un derecho cierto e indiscutible consagrado en la ley en favor de estos afiliados.

En consecuencia, solicito a su despacho que con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 76 de la Ley 2381, se ordene la terminación del proceso y/o en su defecto, requiera a la parte Radicación n.°15001-31-05-004-2022-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 6 actora para que haga uso de la oportunidad administrativa de traslado, bajo el entendido que tanto el afiliado como las entidades demandadas, están sometidas al imperio de la ley y bajo ninguna circunstancia les es dable desconocer las mismas.

(negrillas del texto original) II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en Radicación n.°15001-31-05-004-2022-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el ad-quem. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Radicación n.°15001-31-05-004-2022-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues tales sumas trasladadas, así como sus rendimientos financieros, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) «la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros».

Así mismo, ordenó devolver «los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados». Luego, el interés para Radicación n.°15001-31-05-004-2022-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 9 recurrir versaría sobre estos montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue adverso.

Esta Corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de meras afirmaciones que eleva sin soporte alguno. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Radicación n.°15001-31-05-004-2022-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 10 En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).

Por manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21-2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, ( ) los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio--, escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.

Radicación n.°15001-31-05-004-2022-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 11 De suerte que, como la petición presentada por Porvenir S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso vertical de queja, la petición será rechazada, al igual que la de requerimiento a la parte actora «para que haga uso de su derecho de traslado».

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIETA PENAGOS MARÍN contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.°15001-31-05-004-2022-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 12 SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S. A.

TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF0E368D6A6AFC7BE91A74754D9533189A250617F2AE96D5813FB03061936633 Documento generado en 2025-04-02