SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1934-2025 Radicación n.°15001-31-05-002-2021-00067-01 Acta 8 Bogotá D. C. once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 4 de junio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ANTONIO ALVARADO SÁNCHEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Radicación n.°15001-31-05-002-2021-000670-1 SCLAJPT-06 V.00 2 El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. y Skandia S.A. a trasladar «todos los valores de aportes obligatorios y los rendimientos que posee» en la cuenta de ahorro individual y se ordenara a Colpensiones recibir dichos aportes, actualizar la historia laboral y activar la afiliación desde el 26 de febrero de 1980.
Solicitó, además, se condenara a las demandadas a cancelar las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia de 23 de febrero de 2023, dispuso (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024035216113 fl.° 211-212):
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante LUIS ANTONIO ALVARO (sic) SÁNCHEZ efectuado mediante afiliación a COLPATRIA AFP con fecha 30 de octubre de 1995 y declarar la ineficacia de los traslados de AFP efectuado en el RAIS por el demandante con fechas 28 de octubre de 1999 a PORVENIR S.A., 25 de enero de 2006 a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS y el 1 de septiembre de 2010 a PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la activación de la afiliación del demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida vigente desde el 26 de febrero de 1980 sin solución de continuidad y a efectuar la actualización de su historia laboral incluyendo todas las semanas que el demandante cotizó en el RAIS una vez las AFPS demandadas hayan dado cumplido (sic) a la condena impuesta en esta sentencia.
TERCERO: Condenar a las AFPS condenadas Porvenir S.A. y SKANDIA S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado, más rendimientos financieros y gastos de administración los cuales deberán ser indexados como se señaló en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.°15001-31-05-002-2021-000670-1 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: Costas a cargo de PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. agencias en derecho […]
SEXTO: Costas a cargo de SKANDIA S.A. y a favor de la aseguradora Mapfre Vías y Seguros S.A. agencias en derecho en la primera instancia […] Al decidir los recursos de apelación presentados por las demandadas y la llamada en garantía, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo proferido de 6 de mayo de 2024, resolvió (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 98-115):
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, teniendo en cuenta que, en las restituciones ordenadas a cargo de la AFP Porvenir S.A. y Skandia S.A., se traslade a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, conforme a los precedentes jurisprudenciales y legales citados.
SEGUNDO: Costas en esta instancia judicial […] […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 4 de junio de 2024, con fundamento en que se había limitado a recurrir la sentencia sin cumplir Radicación n.°15001-31-05-002-2021-000670-1 SCLAJPT-06 V.00 4 la carga de «demostrar los porcentajes y rubros específicos aplicados con liquidación mes a mes, año a año», respecto de los gastos de administración, rubro al que se limitaría su interés económico para recurrir, de conformidad con lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 226-231).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 234-238): […] Ahora bien, dado que el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias […] debemos decir que según el cálculo realizado por mi representada si (sic) cumple con el requisito de la cuantía […] De acuerdo con todo lo anterior, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y ya no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su Radicación n.°15001-31-05-002-2021-000670-1 SCLAJPT-06 V.00 5 propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. (Subrayado del texto original) El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 8 de julio de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que, de acuerdo con la actual jurisprudencia de la Sala, recaía en la AFP el deber de demostrar el interés económico para recurrir, obligación que había incumplido, «sin que corresponda a esta Corporación la realización de cálculos sobre la relación de aportes, como ahora lo solicita» (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°297-301).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el demandante aportó escrito de oposición al recurso, en el que indicó que Porvenir S. A. se abstenía de explicar de dónde obtenía los valores mencionados, además de que elevaba «las cifras de manera inexplicable». El 17 de septiembre del año 2024 Porvenir S. A. allegó una solicitud de terminación del proceso, con fundamento en lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, referente a la oportunidad de traslado de régimen a las personas que le falten menos de 10 años para arribar a la edad de pensión de vejez y que acrediten 750 semanas cotizadas, en el caso de las mujeres, y 900, para los hombres.
Luego de transcribir dicho canon legal, la AFP indicó: Radicación n.°15001-31-05-002-2021-000670-1 SCLAJPT-06 V.00 6 Con la incorporación de esta disposición en el ordenamiento jurídico colombiano, se eliminó por un término de dos años […] las barreras legales que impedían el traslado de régimen pensional a los afiliados que se encontraban a menos de diez años de cumplir la edad de pensión de vejez establecido por la Ley 797 de 2003, y que generaron las demandas inicialmente de nulidad y posteriormente de ineficacia de la afiliación al Sistema General de Pensiones administrados por las AFP como la que hoy nos ocupa.
Siendo tan precisa la norma […] no resulta factible […] limitar el traslado a los afiliados que se encuentren en la situación descrita del art. 76 de la Ley 2381 de 2024, ni establecer condiciones especiales para ello […] En virtud de lo anterior, se considera que la oportunidad de traslado tiene la virtud de generar una carencia de objeto dentro del proceso judicial, dado que la persona puede hacer uso de ella, sin necesidad de acudir a instancias judiciales, pues se estaría vulnerando un derecho cierto e indiscutible consagrado en la ley en favor de estos afiliados.
En consecuencia, solicito a su despacho que con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 76 de la Ley 2381, se ordene la terminación del proceso y/o en su defecto, requiera a la parte actora para que haga uso de la oportunidad administrativa de traslado, bajo el entendido que tanto el afiliado como las entidades demandadas, están sometidas al imperio de la ley y bajo ninguna circunstancia les es dable desconocer las mismas.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, Radicación n.°15001-31-05-002-2021-000670-1 SCLAJPT-06 V.00 7 esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas y modificadas parcialmente por el ad-quem. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Radicación n.°15001-31-05-002-2021-000670-1 SCLAJPT-06 V.00 8 Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. Radicación n.°15001-31-05-002-2021-000670-1 SCLAJPT-06 V.00 9 En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) «la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».
Luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de Radicación n.°15001-31-05-002-2021-000670-1 SCLAJPT-06 V.00 10 interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones y valores que relaciona sin soporte alguno. Dicha omisión no queda satisfecha con el simple hecho de afirmar que los gastos de administración ascienden a $175.183.237, sin explicar la procedencia de dicho valor, pues, se itera, en la recurrente radicaba la obligación de demostrar, a través de los respectivos documentos y operaciones aritméticas desagregadas, que la decisión del Tribunal le causaba perjuicios económicos que superaran la cuantía mínima de los 120 SMLMV.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S.A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).
Por manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21-2 del Decreto Radicación n.°15001-31-05-002-2021-000670-1 SCLAJPT-06 V.00 11 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, ( ) los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio--, escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.
De suerte que, como la petición presentada por Porvenir S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver co el recurso vertical de queja, la petición será rechazada, al igual que la de requerimiento a la parte actora «para que haga uso de su derecho de traslado».
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
III. DECISIÓN Radicación n.°15001-31-05-002-2021-000670-1 SCLAJPT-06 V.00 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ANTONIO ALVARADO SÁNCHEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S. A.
TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A825D58227253510A6A10D887D7A57B0AF510B7F83EEEF80FE41664EB6C2A618 Documento generado en 2025-04-02