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AL1933-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 3995 de 2007Ley 100 de 1993Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1933-2025 Radicación n.°13001-31-050-02-2020-00196-01 Acta 8 Bogotá D. C. once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto de 02 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SILVIO CÁRDENAS CÁRDENAS contra la recurrente y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Radicación n.° 13001-31-05-002-2020-00196-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Colpensiones los «aportes […] con sus rendimientos», y a ambas demandadas a reconocer y pagar las costas del proceso.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia de 20 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen realizado por el actor al RAIS y, en consecuencia, le ordenó a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones los aportes efectuados por el demandante al igual que los bonos pensionales, rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados»; y le ordenó a Colpensiones recibir «todas las sumas que se dispuso deberá entregarle Colfondos S.A.» (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024023006748fl.°221-225).

Al decidir los particulares recursos de apelación presentados por Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo proferido de 18 de junio de 2024, revocó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de absolver a Colfondos S. A. de la obligación de trasladar las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, con fundamento en lo asentado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107 de 2024.

La confirmó en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia_fl.°47-56). Radicación n.° 13001-31-05-002-2020-00196-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 02 de agosto de 2024, con fundamento en que (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°91-94): […] el interés económico para recurrir se determina por el valor de la liquidación, pero en este caso no hay manera de calcular el interés jurídico económico, dado que no hay condenas impuestas a COLPENSIONES, solo la obligación de hacer, esto es recibir los aportes del afiliado, y es ésta la parte que interpone el recurso […] Contra esa resolución, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia_fl.°102-106): Es por ello que se avizora que el H. Tribunal Superior de Cartagena- Sala Laboral, NO calculó los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró […] Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, Colfondos S.A. en primera instancia […] y que posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia, Colfondos S.A. fue absuelta de trasladar dichos conceptos que como se indicó anteriormente superan el monto de 120 SMLMV. […] Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones.

En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM. Lo anterior se reitera en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera Radicación n.° 13001-31-05-002-2020-00196-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de Colombia, la cual ya se señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM.

En la práctica del sector financiero y asegurados, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones. […] El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 24 de septiembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP.

Al efecto, dispuso (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°138-141): La Sala advierte que la condena impuesta a Colpensiones consiste en una obligación de hacer, la cual es la de recibir los aportes del afiliado Silvio Cárdenas Cárdenas provenientes de la declaratoria de ineficacia del traslado decretada. Ha de rechazarse los reparos del recurrente, por cuanto la no inclusión de dichos conceptos a efectuar la liquidación para determinar la procedencia del recurso de casación obedece a que la devolución de dichas sumas está proscrita por lo reglado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 que indicó: […] De tal manera que para este Tribunal que en cuanto a los rubros invocados por el quejoso el mismo carece del interés jurídico y por tanto no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno (informe secretarial de 25 de noviembre de 2024). Colfondos S. A. presentó ante el Tribunal solicitud de terminación del proceso, con fundamento en lo estipulado en Radicación n.° 13001-31-05-002-2020-00196-01 SCLAJPT-06 V.00 5 el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, referente a la oportunidad de traslado de régimen de las personas que les falten menos de 10 años para arribar a la edad de pensión de vejez y que acrediten 750 semanas cotizadas, en el caso de las mujeres, y 900, para los hombres.

Luego de transcribir dicho canon legal, la AFP indicó: El efecto de este cambio jurisprudencial está generando mayores cargas procesales en todos los procesos en curso en los que se solicita declarar la ineficacia del traslado, razón por la cual es necesario buscar una solución anticipada de los mismos que contribuya a la descongestión judicial. […] El mecanismo permite implementar una herramienta administrativa para que los afiliados realicen su traslado de régimen, sin sujeción a las restricciones antes previstas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. […] Por lo anterior, se solicita […] se declare la terminación del proceso judicial que actualmente cursa, por carencia de objeto, bajo el entendido de que existe la pérdida de la materia o litis para resolver.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la Radicación n.° 13001-31-05-002-2020-00196-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que los jueces de instancias ordenaron a Colpensiones recibir «todas las sumas que se dispuso deberá entregarle Colfondos S.A.», es decir que le impusieron una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD, por cuanto solo estaría compelida a recibir todos y cada uno de los aportes efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido Radicación n.° 13001-31-05-002-2020-00196-01 SCLAJPT-06 V.00 7 esta corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Ahora bien, si se acogiera el argumento de la quejosa, referente a que el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recae en los valores relativos a los gastos de administración, el porcentaje del fondo de pensión de garantía mínima y las primas de seguro previsionales, rubros que Colfondos S. A. ya no debe trasladar al RPMPD, lo cierto es que en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 13001-31-05-002-2020-00196-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Colfondos S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).

Por manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21-2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, ( ) los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio--, escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.

Radicación n.° 13001-31-05-002-2020-00196-01 SCLAJPT-06 V.00 9 De suerte que, como la petición presentada por Colfondos S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso vertical de queja, la petición será rechazada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SILVIO CÁRDENAS CÁRDENAS contra la recurrente y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Colfondos S.A.

TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva Radicación n.° 13001-31-05-002-2020-00196-01 SCLAJPT-06 V.00 10 CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C5B3DCE27B1B0356A4BB98D905EDAA56B813391A1C7B96B60B88D121589DDFF9 Documento generado en 2025-04-02