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AL1933-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78346 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL1933-2018 Radicación n.° 78346 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de CARLOS JOSÉ PRADA DUARTE contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad NEORIS COLOMBIA S.A.S., VÍCTOR ARIEL QUINTERO HERNÁNDEZ y JORGE IVÁN ALFONSO CALDERÓN. I.

ANTECEDENTES El señor Carlos José Prada Duarte demandó a la sociedad Neoris Colombia S.A.S., a Víctor Ariel Quintero Hernández y a Jorge Iván Alfonso Calderón, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 15 de agosto de 2007 y el 10 de marzo de 2014, y en consecuencia, se condenara a la sociedad demandada, y solidariamente a Víctor Ariel Quintero Hernández y a Jorge Iván Alfonso Calderón, a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales adeudados, los aportes al Sistema General de Pensiones, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorios de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las condenas.

La primera instancia terminó con sentencia del 9 de febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a los demandados de todas las pretensiones. Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 14 de marzo de 2017, confirmó la de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. RECURSO DE CASACIÓN Con el recurso extraordinario, pretende la parte actora que la Corte «case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Laboral de Bogotá, el 14 de marzo de 2017, que confirmó en su totalidad el fallo proferido por el a quo, para que una vez constituida en sede de instancia revoque la emitida por el Juzgado (20) Laboral del Circuito de Bogotá».

El único cargo lo formula en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué (sic) – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación por interpretación errónea.

Único cargo. La infracción de la ley, ocurrió como consecuencia del manifiesto error de hecho, por apreciación errónea de la prueba y desconocimiento de los principios fundamentales. En su demostración manifestó que las apreciaciones probatorias del Tribunal «no corresponden a la realidad fáctica de los hechos», porque de los documentos aportados con la demanda, así como de los testimonios rendidos por Genoveva Gutiérrez Trina, Yeinne Alexandra Muñoz y Oscar Mauricio Parada, se extrae que «fue más que una figura decorativa que se utilizó algunas veces como representante legal de la Compañía y en su lugar fue un trabajador que cumplió ordenes de la Junta Directiva, se le impusieron responsabilidades tributarias, se impusieron tareas y funciones como: la elaboración y presentación de estados financieros, suscripción de contratos, manejos de los mecanismos bancarios entre otros».

Que la sociedad demandada «debía, por ley, entregar las pruebas que se le solicitaron, al ser la entidad que podría suministrar tal información, y en un claro desatino, presentaron un cd que el despacho no pudo abrir, porque al parecer en dichas condiciones lo entregaron», lo que da cuenta «no solo de la mala fe de la parte demandada, sino también que no se contaban con los elementos materiales probatorios suficientes para determinar la existencia de una relación laboral».

Agregó que el a quo, ante tal renuencia de la demandada, omitió aplicar la consecuencia jurídica de que trata el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sumado a que tanto el Juzgado como el Tribunal interpretaron de manera errada la sentencia SL8465-2015 de esta sala de casación, porque en el proceso se demostró que «desarrollaba muchas funciones de trabajo, que no solo se circunscribía a la delegación o facultad legal que le permitía actuar en delegación como se pretendió inferir por el despacho».

Con ello, afirma, que el Tribunal no tuvo en cuenta sus argumentos ni las pruebas debatidas en el desarrollo del proceso, «pues si lo hubiera hecho se hubiera percatado que mi mandante, no solo pactó un salario por la suma de $5.000.000.00, sino que además de ello ejecutó funciones y tareas bajo la supervisión y el mandato de quienes lo nominaron para dicho cargo, que no fueron otros distintos que los mismos miembros de la Junta Directiva».

III. CONSIDERACIONES El escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968. La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos establecidos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo.

En efecto, el recurrente en el cargo no menciona ni relaciona la norma sustantiva o sustancial que a su juicio, quebrantó el fallo del tribunal y que fue base esencial del mismo o que ha debido serlo. No puede olvidarse que según el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S. el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria «de ley sustancial»; igualmente el numeral 5 literal a) del artículo 90 ibídem señala que la demanda deberá indicar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».

Se afirma lo anterior porque el recurrente en el desarrollo del cargo, únicamente, menciona el artículo 56 del C. P. del T. y de la S. S., el cual no es de carácter sustancial, es decir, en tanto no crea, modifica o extingue relaciones jurídicas. Sobre el tema, valga memorar que las normas adjetivas o instrumentales, no son suficientes por sí solas para cumplir con el requisito de la proposición jurídica, a menos que se denuncien como violación medio de normas sustanciales, exigencia que no se cumple, pues no se incluyeron en el cargo, preceptos sustantivos que consagren los derechos laborales reclamados por el demandante.

Lo anterior es suficiente para declarar desierto el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por CARLOS JOSÉ PRADA DUARTE, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad NEORIS COLOMBIA S.A.S., VÍCTOR ARIEL QUINTERO HERNÁNDEZ y JORGE IVÁN ALFONSO CALDERÓN.

SEGUNDO: Reconocer personería al doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, con C. C. n.º 19.431.641 y T. P. n.º 44.192 del C. S. de la J., como apoderado sustituto de la sociedad demandada Neoris Colombia S.A.S., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 8 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00