CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°66255 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1933-2017 Radicación n.° 66255 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). JORGE IGNACIO BOLAÑOS vs. MARIO JARAMILLO MEJÍA Y OTROS. Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante recurrente, doctor René Alfonso Maya Escobar, con el fin de que se declare la revocatoria directa del «acto administrativo» AL 6700-2014 Rad. 66255, acta N°39 del 29 de octubre de 2014 y la correspondiente terminación del proceso de cobro coactivo que cursa bajo el radicado N°2015-00022-00 en el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa-, así como, ordenar la devolución de los dineros que ha venido consignando por concepto de la multa impuesta.
I.
ANTECEDENTES Esta Corporación mediante providencia que quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2014, le impuso al peticionario, como apoderado de la parte recurrente, una multa de $ 6.160.000,oo, debido a que dentro del término que se le concedió no presentó demanda de casación en el proceso de la referencia. Señaló el citado mandatario judicial que teniendo en cuenta la decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequible el aparte de la imposición de la multa contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que sirvió de fundamento a la sanción pecuniaria que se le impuso por esta Corporación, solicita que se declare la revocatoria directa del «acto administrativo» AL 6700-2014 Rad. 66255, acta N°39 del 29 de octubre de 2014, la terminación del proceso de cobro coactivo que cursa bajo el radicado N°2015-00022-00 en el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa-, y la devolución de los dineros que ha venido consignando por concepto de la multa impuesta II.
CONSIDERACIONES Pretende el solicitante que se declare la revocatoria directa de la providencia AL 6700-2014, mediante la cual se le impuso multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes, con base en la decisión de la Corte Constitucional, sentencia CC C-492/16, que declaró inexequible el aparte del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que servía de fundamento a la sanción impuesta.
Al respecto sea lo primero señalar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, hace referencia a «LA REVOCACION DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS», cuyo artículo 93 establece que « los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: (…)».
Así las cosas, se advierte que la solicitud de revocatoria directa aducida por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 29 de octubre de 2014, resulta a todas luces improcedente, puesto que dicho medio no es el idóneo para atacar las providencias judiciales emanadas de autoridad competente, con las formalidades de ley, y cuyos medios de impugnación se encuentran plenamente definidos, en éste caso, en el Estatuto Procesal Laboral; pues resulta palmario que la acción de revocatoria directa, procede contra los actos administrativos, entendidos éstos como la manifestación de la voluntad para producir efectos jurídicos, dictados precisamente en ejercicio de la función administrativa y no de la judicial como en el sub judice.
De ahí, que la imposición de la multa de que trataba el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, vigente para el momento en que se tomó la decisión, no es más que la consecuencia jurídica impuesta al apoderado de la parte recurrente que omitió su deber de sustentar dentro del término de ley el recurso extraordinario de casación que le fue concedido; y bajo tal entendido, este proveído no puede ser equiparado a un acto administrativo.
En consecuencia, la solicitud de revocatoria directa, se rechazara por resultar improcedente. De otra parte, es preciso señalar que la sanción fue impuesta y quedó ejecutoriada con anterioridad a la expedición de la sentencia C-492 de 2016, que declaró la inexequibilidad de la expresión « y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos» contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que servía de fundamento a la sanción impuesta, es decir cuando la norma aún conservaba todos sus efectos y no había desaparecido del ordenamiento jurídico la expresión señalada, por lo que la sanción se encuentra en firme, sin que sea posible retrotraer los efectos de la citada sentencia de constitucionalidad, pues la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia, en su artículo 45 establece: « REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD.
Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario »; de ahí que la decisión conserve su validez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria directa solicitada por el apoderado del demandante. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2