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AL1932-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1932-2025 Radicación n.°11001-31-05-043-2023-00561-01 Acta 8 Bogotá D. C. once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 29 de mayo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALDEMAR MUÑOZ LÓPEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar «los Radicación n.°11001-31-05-043-2023-00561-01 SCLAJPT-06 V.00 2 aportes realizados» en la cuenta de ahorro individual y se le reconocieran «los pagos de intereses y/o rendimientos generados en la cuenta individual de pensión obligatoria al igual que los costos de administración y de seguros previsionales que ha venido incurriendo», lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 16 de febrero de 2024, dispuso (PDF CuadernoPrimeraInstancia f.°532-537):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor ALDEMAR MUÑOZ LÓPEZ del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante ALDEMAR MUÑOZ LÓPEZ, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos, rendimientos. Asimismo, deben devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y que deberá asumir con cargo a sus propios recursos, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a tener como válidamente afiliado al señor ALDEMAR MUÑOZ LÓPEZ al Régimen de Prima Media con Prestación Definida como si nunca se hubiese trasladado y recibir los dineros trasladados por la AFP PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS los supuestos de hecho que soportan las excepciones formuladas por COLPENSIONES y la AFP PORVENIR S.A. Radicación n.°11001-31-05-043-2023-00561-01 SCLAJPT-06 V.00 3 QUINTO: Costas a cargo de la AFP PORVENIR S.A. […]

SEXTO: Remítase el presente proceso […] a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido de 22 de marzo de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 75-89).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 29 de mayo de 2024, con fundamento en que los recursos que figuran en la cuenta individual son de propiedad del demandante, «de suerte que la convocada a juicio no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole» (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 151-154).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 158-161): […] no obstante, en primer lugar, la Sala pasó por alto que, el que Porvenir S.A. deba asumir de su propio pecunio lo correspondiente a los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación del demandante de manera indexada, se estaría Radicación n.°11001-31-05-043-2023-00561-01 SCLAJPT-06 V.00 4 configurando un perjuicio a la sostenibilidad financiera, por consiguiente, se hace procedente el verificar la cuantía exigida para recurrir en casación. En segundo lugar, dentro del plenario obra relación de aportes, pues a partir de sendo documento, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente y conforme a la normativa vigente, Porvenir S.A. descontó por los referidos conceptos con relación a los costos de administración, primas de seguro previsional y garantía de pensión mínima; es preciso recordar que tales rubros, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de mi representada, por lo que el retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, claramente acredita un interés jurídico económico para recurrir en casación. El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 30 de agosto de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°248-252): […] Es así como, de manera insistente, la Sala Laboral del Alto Tribunal, manifiesta que la estimación del interés económico para recurrir en casación debe estar estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, es decir, es una carga que le asiste al interesado de probar el presunto daño sufrido.

Por lo tanto, debe acreditarse de manera pormenorizada y discriminada los gastos en que incurrió para así determinar la cuantía que en su parecer le asiste. Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el demandante guardó silencio. El 23 de septiembre de 2024 el Tribunal envió a esta sala solicitud de terminación del proceso elevada por Radicación n.°11001-31-05-043-2023-00561-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Porvenir S. A., con fundamento en lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, referente a la oportunidad de traslado de régimen a las personas que le falten menos de 10 años para arribar a la edad de pensión de vejez y que acrediten 750 semanas cotizadas, en el caso de las mujeres, y 900, para los hombres.

Luego de transcribir dicho canon legal, la AFP indicó: Con la incorporación de esta disposición en el ordenamiento jurídico colombiano, se eliminó por un término de dos años […] las barreras legales que impedían el traslado de régimen pensional a los afiliados que se encontraban a menos de diez años de cumplir la edad de pensión de vejez establecido por la Ley 797 de 2003, y que generaron las demandas inicialmente de nulidad y posteriormente de ineficacia de la afiliación al Sistema General de Pensiones administrados por las AFP como la que hoy nos ocupa. [ ] En virtud de lo anterior, se considera que la oportunidad de traslado tiene la virtud de generar una carencia de objeto dentro del proceso judicial, dado que la persona puede hacer uso de ella, sin necesidad de acudir a instancias judiciales, pues se estaría vulnerando un derecho cierto e indiscutible consagrado en la ley en favor de estos afiliados.

En consecuencia, solicito a su despacho que con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 76 de la Ley 2381, se ordene la terminación del proceso y/o en su defecto, requiera a la parte actora para que haga uso de la oportunidad administrativa de traslado, bajo el entendido que tanto el afiliado como las entidades demandadas, están sometidas al imperio de la ley y bajo ninguna circunstancia les es dable desconocer las mismas.

(negrillas del texto original) II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se Radicación n.°11001-31-05-043-2023-00561-01 SCLAJPT-06 V.00 6 produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el ad-quem. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras Radicación n.°11001-31-05-043-2023-00561-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.

Radicación n.°11001-31-05-043-2023-00561-01 SCLAJPT-06 V.00 8 En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) «todos los valores que hubiere recibido como […] cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos, rendimientos».

Así mismo, ordenó devolver «el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados». Luego, el interés para recurrir versaría sobre estos montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga Radicación n.°11001-31-05-043-2023-00561-01 SCLAJPT-06 V.00 9 económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que eleva sin soporte alguno. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la Radicación n.°11001-31-05-043-2023-00561-01 SCLAJPT-06 V.00 10 competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).

Por manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21-2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, ( ) los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio--, escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.

De suerte que, como la petición presentada por Porvenir S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso vertical de queja, la petición de terminación del proceso será rechazada, al igual que la de requerimiento a la parte actora «para que haga uso de su derecho de traslado».

Radicación n.°11001-31-05-043-2023-00561-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALDEMAR MUÑOZ LÓPEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S.A.

TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 983D383AE9891F24349E2712F99873A8EE26B72B6D824E6A42D11F2D45BBD809 Documento generado en 2025-04-02