Radicación n.° 80625 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1932-2018 Radicación n.° 80625 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso promovido por ALBA LUCÍA MONTES ZULUAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presenta acción de revisión contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de la cual confirmó la decisión dictada el 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad mediante la cual condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión de jubilación convencional a Alba Lucía Montes Zuluaga a partir del 13 de mayo de 2009 y a pagar el retroactivo pensional por valor de $54.326.206 causado entre el 13 de mayo de 2009 y el 30 de noviembre de 2011.
Como sustento fáctico del recurso, señala que la entonces demandante nació el 13 de mayo de 1959 y que prestó los servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de junio de 1984 hasta el 29 de septiembre de 2004 en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, grado 13 en la Gerencia Seccional de Risaralda con 101 días de interrupción laboral.
Agrega que la referida trabajadora formuló demanda ordinaria laboral contra dicha entidad, con la finalidad de que se declarara que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo y, por tanto, tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a partir del 13 de mayo de 2009, data en la que aquella afirmó que consolidó el estatus pensional por cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad, con el 100% del promedio medio mensual percibido en los últimos tres años de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales contemplados en el acuerdo colectivo, pretensiones que fueron concedidas en las instancias judiciales.
Cuestiona la proponente que a la aquí demandada no le asiste derecho al reconocimiento pensional bajo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales – ISS y Sintraseguridadsocial, dado que su estatus pensional «lo consolidó el 13 de mayo de 2009, momento para el cual, (…) no era trabajadora del extinto ISS» y, adicionalmente, por cuanto, al cumplir la edad, «ya no estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajadores porque (…) el plazo pactado entre las partes de vigencia de la convención fue hasta el 31 de diciembre de 2004».
Respecto de la ejecutoria del fallo condenatorio, la accionante señaló que quedó en firme el 12 de octubre de 2012. Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la proponente solicita revocar la sentencia de 18 de septiembre de 2012, que fue expedida al interior del proceso n.° 2010-01373.
Igualmente, pretende se declare que a Montes Zuluaga no le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión convencional como ex trabajadora del Instituto de Seguros Sociales, como quiera que consolidó el estatus pensional sin estar vinculada al ISS y en fecha posterior a la vigencia del acuerdo colectivo 2011-2004. Asimismo, que se declare que «el derecho pensional de [la demandada] debe otorgarse conforme al régimen legalmente establecido en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sin ser posible la aplicación de condiciones pactadas convencionalmente para el otorgamiento de una pensión de jubilación a situación pensional».
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en estos términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP igualmente está facultada para iniciar esta acción, conforme lo dispone el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».
Ahora, si bien el trámite de la acción de revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la Sala ha señalado que estas son dos figuras que presentan diferencias en su estructura, como se puede advertir en el siguiente paralelo: Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 «Recurso extraordinario de revisión» «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública» Procede contra: 1) Sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios (negrillas fuera del texto original). 2) Conciliaciones laborales.
Proceden contra cualquier «providencia judicial», transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (negrillas fuera del texto original). Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito.
Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias. Puede ser interpuesta por las partes del proceso ordinario. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.
(Negrillas fuera del texto original). Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 Causales: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.
Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
Causales: Además de las previstas en el art. 31 de la L. 712/2001, las siguientes: 1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 2. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Asimismo, en cuanto a los términos para ejercer una y otra acción, tenemos: Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 Término para su interposición: «(…) dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.
Término para su interposición: La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo * por las causales consagradas para este en el mismo código y además. * Aparte tachado inexequible. Por virtud de las sentencias C – 835 – 2003 y C – 258-2013, el término de prescripción para ejercer la acción o el recurso extraordinario de revisión, es el establecido en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, vale decir «cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso».
Bajo ese entendido, la sentencia que se confuta en el sub examine data de 18 de septiembre de 2012, situación que en principio, da a entender que la acción de revisión se encuentra afectada por la caducidad; sin embargo, la Sala acoge el criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 427 de 2016, conforme a la cual: (…), la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal (…).
Establecido lo anterior, se advierte que la demanda fue impetrada el 27 de febrero de 2018 (f.º 1 C-2) y como quiera que según el Decreto 3000 de 2013 la accionante asumió la carga prestacional del extinto Instituto de Seguros Sociales el 28 de febrero de 2014, se tiene que no han transcurrido más de 4 años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo, conforme el precedente jurisprudencial en cita.
Evacuado tal aspecto, y como la demanda formulada cumple con los requisitos formales previstos para el recurso extraordinario de revisión en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, se dispondrá su admisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Se reconoce personería para actuar dentro del presente trámite a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.412.769 de Medellín y T.P. 10.254 del CSJ, en nombre y representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso promovido por Alba Lucía Montes Zuluaga contra el Instituto de Seguros Sociales.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
NOTIFÍQUESE personalmente el presente proveído a Alba Lucía Montes Zuluaga, en la forma prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
CUARTO: Correr traslado a la demandada por el término de diez días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta con la advertencia que en la contestación deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10