CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 67565 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1932-2017 Radicación n.° 67565 Acta No. 10 Bogotá, D.C., veintidos (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). JOSÉ ALCIDES PATIÑO CARDONA vs. ADRIERAN JOHAN BRUGMAN MIRAMON, JULIANA BRUGMAN GUERRERO, SOCIEDAD FAMISANAR LTDA. EPS., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., SAVANNAH TROPICAL FISH LTDA. Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por el demandante recurrente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ALCIDES PATIÑO CARDONA contra SAVANNAH TROPICAL FISH LTDA. y solidariamente contra JULIANA BRUGMAN GUERRERO y ADRIERAN JOHAN BRUGMAN MIRAMON, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en art. 90 del CPT y SS, en concordancia con el art. 63 del Decreto 528 de1964, y proceder a su calificación. Se reconoce personería al doctor JAIRO ANTONIO MORENO identificado con C.C. No. 79.599.250 y T.P. No.156625 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la EPS FAMISANAR LTDA, en los términos del poder que obra a folio 42 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES José Alcides Patiño Cardona promovió demanda ordinaria laboral contra Savannah Tropical FISH LTDA. y otros, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre la citada sociedad y el demandante, del que son solidariamente responsables sus socios Juliana Brugman Guerrero y Adrieran Johan Brugman Miramon, fuera condenada a pagar, « por cuenta de su propio peculio », el tratamiento y gastos médicos requeridos para atender su enfermedad; que así mismo, se fulmine condena a título de indemnización por concepto de los perjuicios materiales y morales, causados con ocasión de la enfermedad “ artritis rematoidea”, que adquirió por haber laborado sin medidas de protección, seguridad e higiene industrial.
Que además, se ordenen los siguientes pagos; indemnización por despido sin justa causa, los dominicales laborados, el reajuste a las cesantías e intereses de las mismas, prima de servicios, vacaciones de los años 2005, 2006 y 2007, acorde con el salario que fue reportado por el ISS; los aportes al sistema de seguridad social integral « en el período 1987 a junio de 1990 »; e indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2013, declaró que entre el demandante y Savannah Tropical FISH LTDA, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 22 de febrero de 1987 y terminó el 11 de agosto de 2008 y, como consecuencia, condenó en forma solidaria a la citada empresa y a sus socios, al pago de los aportes a la seguridad social por el período comprendido entre el 22 de febrero de 1987 y el 1º de agosto de 1990, debidamente actualizado.
Absolvió de las demás pretensiones; declaró no probada la excepción de prescripción respecto de la condena impuesta, y condenó en costas a la demandada. Al resolver la apelación formulada por las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de diciembre de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y no impuso costas.
El juez de apelaciones, en lo que interesa al recurso de casación, dijo que era necesario estudiar en primer lugar si el despido del demandante fue o no ajustado a la legalidad, « pues de allí se desprenden los pedimentos por indemnización y reintegro »; en tal sentido aludió al sistema de libre valoración de la prueba, para decir que el sentenciador de primer grado no incurrió « en el dislate atribuido por la censura », en razón a que la documental que le sirvió de sustento en su decisión, fue expedida por el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Transporte, entidad del orden nacional « cuyas decisiones y conceptos adquieren mayor valor probatorio respecto de los expedidos por entes departamentales o municipales ».
En ese orden, consideró el juez de alzada que la demandada actuó con justa causa al dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, ya que como él mismo lo reconoció al absolver el interrogatorio de parte, «la labor principal que desempeñaba era la de conductor de vehículos de propiedad de la empresa demandada», por lo que era su deber informarle, de manera inmediata, lo referente a la suspensión de su licencia de conducción, deber que omitió. Reiteró que el actuar del demandante, constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en virtud del numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST.
Al ocuparse del tema de los dominicales, primero aludió a la carga de la prueba de conformidad con el artículo 177 del CPC – hoy 167 del CGP, para decir que el demandante pretende que se condene a la demandada al pago por concepto de dominicales, pero sin cumplir con las exigencias de la normatividad ya indicada, toda vez que a pesar de haber discriminado en la demanda el tiempo que reclama, «no existe en el plenario prueba documental ni testimonial de tal claridad y precisión que de la certeza necesaria a esta colegiatura para impartir una condena por el concepto peticionado»; al respecto citó un aparte de una sentencia de esta Sala, de la que no indicó radicado ni ningún otro dato.
Finalmente, frente a la indemnización moratoria, señaló que estaba llamada al fracaso, en la medida en que no hubo condena alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales, pues la impuesta por el a quo, que por aportes al fondo de pensiones y prohijada por esa colegiatura, esto es, sobre recursos de carácter parafiscal y no salarial ni prestacional.
Añadió, que las dotaciones no fueron peticionadas en el escrito introductor, por lo que no es viable que mediante el recurso de apelación se pretendan introducir nuevas pretensiones, en contravía del derecho de defensa y contradicción de la pasiva. Contra la sentencia del juez de alzada, la apoderada del demandante, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario (folios 49 a 72 del cuaderno de la Corte), el recurrente solicitó […] la CASACIÓN PARCIAL de las sentencias acusadas en cuanto en la del a quo solo condenó en forma solidaria a SAVANNAH TROPICAL FISH LIMITADA y a sus socios […] al pago de los aportes a seguridad social a favor del trabajador afiliado […] por el período comprendido entre el 22 de febrero de 1987 y el 1º de agosto de 1990, debidamente actualizados, y los absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra […], y se acceda a las demás pretensiones demandadas.
Con tal propósito formuló lo que denominó « CARGO ÚNICO », en los siguientes términos: «La violación que se denuncia se produce por la vía directa y por interpretación errónea de lo que concierne al acto administrativo la resolución 497 del 9 de mayo de 2008 expedida por la autoridad de tránsito encargada de administrar justicia por contravenciones de tránsito […], en la que declaro (sic) contraventor de la norma de tránsito al demandante, y ordenó la suspensión de la licencia de conducción de motocicleta, lo cual condujo a la aplicación indebida de la Ley 769 de 2002, los artículos 127, 186, 249, 61 del C. S. T.; 5º de la ley (sic) 50 de 1990; 4º 8º de la ley (sic) 776 de 2002, 16 del Decreto 2351 de 1965; 7º del Decreto 2463 de 2001; 1º de la ley (sic) 52 de 1975, el artículo 26 de la ley 361 de 1997».
DEMOTRACIÓN DEL CARGO I. PRIMER CARGO Acusó (sic) las sentencias recurridas de violar por la vía directa en el concepto de infracción directa, los arts. 56 y 57 num. 1º, 2º, y 4º, 127, 186, 187, 216, 348 y 349 del CST, en relación con los arts. 1, 2, 25, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia 1604, 1613 y 1757 del Código Civil; 60, 61, y 145 del CPT y SS, arts. 174, 175, 177, 187, 268 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la que fue proferido el fallo impugnado, hoy modificado por el Código General del Proceso, y el D. 1295/1994.
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Decreto 01 de 1984 vigente para la época en la que fue proferido el fallo impugnado, modificado por el Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, concordante con el Decreto 1755 de 2015 artículo 28. De igual modo desconoce la competencia que la ley (sic) 769 de 2002 le otorga a los inspectores de tránsito, para administrar justicia administrativa cuando se cometen infracciones de tránsito.
En la demostración adujo, que las decisiones del a quo y del Tribunal que son materia del presente recurso, se fundamentaron en su totalidad, en el entendimiento que le dieron a la prueba documental (folios 107 a 109), «que le sirvió de sustento a la falladora de primera instancia para proferir la decisión absolutoria por la pretensión de despido injusto».
En seguida, copió un aparte del fallo de primera instancia, para decir que el primer error interpretativo se encuentra en que el Tribunal, no estudió su manifestación en cuanto que, la decisión de suspender la licencia de conducción era tomada por la autoridad administrativa y, por ende, se estaba frente a un acto administrativo; que a pesar de que «se le puso de presente literatura concerniente al acto administrativo, en una franca vía de hecho, omitió pronunciarse al respecto y dio por ciertas […] dichas respuestas», en especial la del funcionario del Ministerio de Transporte, en este punto hace transcripción de un pasaje del análisis probatorio que efectuó el ad quem.
Insistió en que los juzgadores de primera y segunda instancia, al darle valor probatorio a los documentos aportados por el demandado, relacionados con la solicitud de información sobre «la sanción impuesta en relación con la afectación de la licencia para conducir el vehículo de su propiedad», y a las correspondientes respuestas, desconocieron, que es a las autoridades de tránsito a quienes les corresponde juzgar las conductas contravencionales en esta materia.
Luego transcribió los artículos 134 y 135 del Decreto 769 de 2002, que regula el trámite contravencional, para decir que el coordinador del área de tránsito y transporte lo sancionó, mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, con suspensión de su licencia de conducción No. 110011626331 de segunda categoría, por lo que no es cierta la conclusión a la que llegaron los juzgadores de primera y segunda instancia respecto a que se le suspendió « la licencia de conducción de 5 categoría […], que lo habilita para conducir vehículos, entre ellos camionetas ».
Afirmó que cumplió la orden emanada del acto administrativo, consistente en entregar la licencia de conducción que lo habilita para conducir motocicletas de categoría 2. Luego se refirió en extenso a la firmeza de los actos administrativos, y citó apartes de la sentencia C-799 de 2003. Aseveró que el segundo error interpretativo en que incurrió el operador judicial de segundo grado, consistió en no valorar la certificación expedida por el jefe de planeación y sistemas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, en la que consta que la suspensión que aparece registrada, es sobre la licencia de conducción No. 11001001626331 de categoría 2, y que la citada sanción no le impide seguir laborando con la licencia de conducción de categoría 5.
Señaló como tercer error interpretativo, el que los juzgadores de instancia dieran por cierto, bajo una falsa premisa, que el despido fue por justa causa, y que omitieran pronunciarse sobre el permiso que debía solicitar el demandado para despedir al trabajador, que como está demostrado, padecía de artritis rematoidea, con lo que « desampararon a mi poderdante respecto del derecho a la estabilidad laboral », en este aspecto trajo a colación pasajes de la sentencia T-434 DE 2008 y C-531 de 2000.
Como cuarto error interpretativo adujo, que el demandado en su afán de despedir al trabajador, que se encontraba en condición de debilidad por su padecimiento de artritis rematoidea, dio un alcance que no corresponde al acto administrativo que le suspendió la licencia de conducción de rodantes tipo motocicleta, durante ocho meses, yerro en el que también incurrieron tanto el juzgado como el Tribunal, al dar por cierto « situaciones inventadas y subjetivas », desconociendo la decisión tomada por la autoridad administrativa; que con base en ello, negaron sus pretensiones relacionadas con la indemnización por despido injusto, lo que constituye una vía de hecho por falso juicio de apreciación. Por último, transcribió gran parte de las normas del Código Sustantivo del Trabajo citadas en la proposición jurídica del « primer cargo », para decir que la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que le incumben al trabajador, no estaban demostradas en el proceso, lo que evidencia la comisión de los errores manifiestos de hecho, que conllevan a solicitar la declaratoria de prosperidad de la acusación. II.
CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en tanto se ha señalado en forma reiterada que esta clase de demandas no sólo debe ajustarse a los presupuestos establecidos en las normas procesales que la regulan, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, a efectos de que se pueda estudiar de fondo.
En ese orden, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídico, pero si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos en procura de quebrar la decisión deberán orientarse a criticar la valoración probatoria, indicando en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que estime violados.
En efecto, el numeral 4º del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S. establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», con la indicación de «lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo».
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, la impropiedad en que incurre la censura, al fijar el alcance de la impugnación y pretender la casación parcial, tanto de la sentencia del Tribunal como la del juzgado, es manifiesta, pues casar una sentencia implica su expulsión del mundo jurídico por ser ilegal, en consecuencia, tal solicitud, en casos como éste donde se han agotado las dos instancias, solo es procedente frente a la sentencia del Tribunal, e indicarle a la Corte la tarea que debe cumplir como juez de instancia, es decir, si debe, confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo.
Aún si se entendiera que, en realidad, lo que censor pretende es que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución proferida por el a quo y, en sede de instancia modificar la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 30 de julio de 2013, en el sentido de acceder a las pretensiones que le fueron denegadas, existen otras deficiencias que hace imposible el estudio de fondo de la demanda.
La censura presenta un solo cargo, pero con dos proposiciones jurídicas independientes, la primera la encabezó como « CARGO ÚNICO » y la segunda como « PRIMER CARGO », en las dos se acusa la violación directa de diferente elenco normativo y por conceptos de violación disímiles, lo que constituye a todas luces una impropiedad en el planeamiento de la demanda; pero aún si la Corte por laxitud entendiera que se trata de un error de transcripción y tomara como válida la primera proposición jurídica, el estudio de la demanda seguiría siendo imposible, por las siguientes razones: El censor denuncia la violación directa en la modalidad de interpretación errónea del acto administrativo Nº. 497 del 9 de mayo de 2008, mediante el cual, la autoridad de tránsito, lo declaró contraventor de la norma de tránsito y lo sancionó con la suspensión de la licencia de conducción, lo que constituye una clara equivocación de la vía seleccionada para la acusación, ya que la citada resolución es una prueba documental, que solo se puede atacar por la vía indirecta que, como se dijo, es la que permite criticar la valoración probatoria.
También denunció por violación directa en el concepto de aplicación indebida la Ley 769 de 2002, los artículos 127, 186, 249, 61 del C. S. T.; 5º, entre otros, sin embargo, en el desarrollo del cargo se alude a aspectos fácticos propios de la vía indirecta, entre otros, que el Tribunal no valoró « la certificación expedida por el jefe de planeación y sistemas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca », en la que consta que la licencia de conducción suspendida fue la No. 11001001626331 de categoría 2, lo que no le impide seguir trabajando con la licencia de categoría 5, y que la « violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que le incumben al trabajador, no estaban demostradas en el proceso », lo que evidencia la comisión de los errores manifiestos de hecho, reflexiones que no son propias de la vía directa, pues se refieren a cuestionamientos fácticos del proceso, producto de la valoración o inapreciación de las pruebas.
Ahora, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, tampoco podría examinar los alegatos allí contenidos, pues no se cumple con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates.
Finalmente el censor se duele, porque tanto el « A quo» como el « Ad quem» fundamentaron sus decisiones en el ««entendimiento que le dieron a la prueba documental», lo que le «sirvió de sustento a la falladora de primera instancia para proferir decisión absolutoria por la pretensión del despido injusto»; que los operadores judiciales de primera y segunda instancia, al darle valor probatorio a los documentos relacionados con « la sanción impuesta en relación con la afectación de la licencia para conducir », desconocieron que es a la autoridad de tránsito a la que le corresponde juzgar las conductas contravencionales; que no es cierta la conclusión a la que llegó tanto el juzgado como el Tribunal « respecto a que se le suspendió la licencia de conducción de 5 categoría », lo que se traduce en que está indistintamente atacando consideraciones o decisiones de primera y segunda instancia, cuando sólo es posible hacerlo frente a la sentencia de segundo grado, pues la proferida por el Juez de conocimiento se impugna solo cuando se trata de la casación per saltum –artículo 89 del CST-.
En suma, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. No sobra señalar, que este medio de impugnación no le otorga a la corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Así las cosas, en virtud desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ALCIDES PATIÑO CARDONA contra SAVANNAH TROPICAL FISH LTDA. y solidariamente contra JULIANA BRUGMAN GUERRERO y ADRIERAN JOHAN BRUGMAN MIRAMON SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 16