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AL1931-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1931-2025 Radicación n.° 18001-31-05-001-2013-00325-01 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala sobre el incidente de nulidad propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), dentro del proceso ordinario laboral que DANNA MAZHARY HERNÁNDEZ GUERRA y FLOR MARÍA GUERRA VALDERRAMA promovieron contra la recurrente; trámite al que se vinculó a INGRID JOHANA HERNÁNDEZ SILVA.

I.

ANTECEDENTES Mediante demanda ordinaria laboral, Flor María Guerra Valderrama y Danna Mazhary Hernández Guerra solicitaron que Colpensiones les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente y padre, respectivamente, Guillermo Hernández Arias. Solicitaron, en consecuencia, se les cancelara el Radicación n.° 18001-31-05-001-2013-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 2 retroactivo pensional desde el 25 de septiembre de 1995, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019, decidió (PDF_CuadernoPrimera_Instancia fl.°271-272):

PRIMERO. NEGAR EL RECONOCIMIENTO PROPORCIONAL DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A DANNA NAZAHARYT (sic) HERNÁNDEZ GUERRA Y A INGRID JOHANA SILVA, DE CONFORMIDAD A LO EXPUESTO EN LOS MOTIVOS DEL PRESENTE FALLO.

SEGUNDO. DECLARAR QUE LA SEÑORA FLOR MARÍA GUERRA VALDERRAMA ES BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR EL FALLECIMIENTO DEL COMPAÑERO PERMANENTE GUILLERMO […] CON CARGO A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – DE CONFORMIDAD A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.

TERCERO. CONDENAR A COLPENSIONES A RECONOCER Y PAGARLE A LA SEÑORA FLOR MARÍA GUERRA VALDERRAMA, LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A PARTIR DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2016 HASTA EL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2018, CORRESPONDIENTE AL 50.6% EN ADELANTE SOBRE EL VALOR DEL 100%, LAS MESADAS RETROACTIVAS QUE EN LO SUCESIVO SE CAUSEN HASTA CUANDO SEA INCLUIDA EN NÓMINA, TENIENDO COMO IBL EL SMLMV, DE CONFORMIDAD A LO EXPUESTO EN EL PRESENTE PROVEÍDO.

CUARTO. CONDENAR A COLPENSIONES A RECONOCER Y PAGARLE A LA SEÑORA FLOR MARÍA GUERRA VALDERRAMA, LAS MESADAS PENSIONALES DE SOBREVIVIENTES DEJADAS DE CANCELAR, DEBIDAMENTE INDEXADAS HASTA OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, QUE LIQUIDADAS A LA FECHA CORRESPONDE A LA SUMA DE $22.874.779, Y RESPECTO DE LAS QUE SE CAUSEN HASTA CUANDO SEA INCLUIDA EN NÓMINA, SE RECONOCERÁN INTERESES MORATORIOS A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN Radicación n.° 18001-31-05-001-2013-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 3 DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR LA SUPERFINANCIERA ATENDIENDO LO EXPUESTO EN EL PRESENTE PROVEÍDO.

QUINTO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA DE MANERA PARCIAL, CONFORME A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.

SEXTO. FIJAR POR CONCEPTO DE HONORARIOS […]

SÉPTIMO. CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA Y EN FAVOR DE LA DEMANDANTE […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en fallo de 17 de abril de 2024, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la entidad (PDF_CuadernoSegundaInstancia_fl.°134-142).

Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por la colegiatura mediante auto de 12 de junio de 2024 (PDF_CuadernoSegundaInstancia_fl.°211-214) y admitido por esta sala de la Corte en auto de 08 de agosto de 2024 (PDF_0002_Auto_admite_demanda). A través de informe expedido el 13 de septiembre de 2024, la Secretaría comunicó que dentro del término legal de traslado fue recibida la demanda de casación presentada por Colpensiones, cuyo escrito contiene, como «PETICIÓN PRELIMINAR», la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la causal segunda del artículo 133 del Código General del Proceso, «desde el auto por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación en favor de Radicación n.° 18001-31-05-001-2013-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Colpensiones, y, en consecuencia, se ordene la devolución de las diligencias al Tribunal de origen», para que desate el grado jurisdiccional de consulta.

Explicó, al respecto, lo siguiente: En el presente asunto la sentencia […] se limitó a decidir las inconformidades esbozadas en el recurso de apelación sustentado por el apoderado de COLPENSIONES […] En ese orden de ideas, se tiene que el Tribunal circunscribió su estudio específicamente al siguiente problema jurídico […] “si la demandante acreditó la convivencia legal exigida” […] En esa medida, al fallador de alzada le era imperioso conocer todos los aspectos que no fueron objeto de inconformidad en la impugnación, entre ellos, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, cuya condena impartió el fallador de primera instancia y dispuso en el numeral cuarto de la parte resolutiva de su sentencia, el que fue confirmado en alzada sin antes llevar a cabo un análisis respecto de su procedencia. Por auto de 6 de febrero de 2025, se ordenó correr el traslado del incidente de nulidad, término dentro del cual la parte actora solicitó denegar la nulidad planteada por Colpensiones para que, en su lugar, se decidiera lo concerniente al recurso de casación, «toda vez que la actuación dilatoria de la señora apoderada solo busca dejar en el limbo los derechos de mi representada».

II. CONSIDERACIONES Importa a la Corte recordar que, de conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que marcan la pauta del trámite de las nulidades adjetivas: especificidad, protección y convalidación. El primero aboga por un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considerará nulo, total o parcial, por los Radicación n.° 18001-31-05-001-2013-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 5 motivos taxativamente consagrados como tales (artículo 135, inciso 4º, CGP); el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio; y el tercero corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada (CSJ SL1322-2024).

En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del CGP, que son aplicables en materia laboral en virtud de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS. También se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 constitucional, por violación del debido proceso. Dichas causales se encuentran instituidas como mecanismos excepcionales para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso y hasta antes de dictarse sentencia y, excepcionalmente, durante la actuación posterior a ésta si ocurrieren en ella, para lo cual igualmente se reguló, de manera expresa, sobre la oportunidad para su proposición, requisitos, forma como opera su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, quedando claro que dicho instituto procesal no se encuentra habilitado como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos del afectado por el presunto vicio procesal.

Radicación n.° 18001-31-05-001-2013-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella», de modo que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son, única y exclusivamente, aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación; en tanto que, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita.

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda inaugural, estableció el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de esta figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario.

Lo mismo ocurre con las sentencias de primer grado que fuesen desfavorables, total o parcialmente, a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, comoquiera que esta disposición legal se manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público (CSJ AL2178-2022, CC C-424 de 2015, CSJ AL1425-2024).

Radicación n.° 18001-31-05-001-2013-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Examinado el expediente, se observa que, en efecto, el Tribunal acometió únicamente el estudio del tema concerniente al requisito de convivencia entre el afiliado fallecido y la compañera permanente, es decir, se ocupó exclusivamente del punto apelado por Colpensiones a través del recurso de alzada, con lo que omitió surtir la consulta a su favor, que le obligaba a estudiar con plenitud el litigio, tal y como lo dispone la norma en comento.

De hecho, al desplegar el respectivo estudio, el ad quem indicó «Resuelve la Sala la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado […]». En esa medida, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 133 y el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se configuró en el asunto de marras una causal de nulidad insubsanable en esta sede, que conduce a la falta de competencia funcional de la sala para darle trámite al presente asunto (CSJ AL3002-2023, AL1425-2024).

Por consiguiente, se invalidará todo lo actuado en sede extraordinaria, inclusive a partir del auto que admitió el recurso de casación, para ordenar la remisión de las diligencias al Tribunal de origen, con el fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes. Sin costas, por cuanto el incidente de nulidad prosperó. Radicación n.° 18001-31-05-001-2013-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 8 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado ante esta corporación, incluso desde el auto proferido el 08 de agosto de 2024, que admitió el recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO. ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes.

TERCERO. Sin costas Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A5A5D57C0338F59205FBCE779992AD3A1885C6B548B5D340D117AEB0681EE10 Documento generado en 2025-04-02