SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL1931-2024 Radicación n.°86926 Acta 11 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la solicitud presentada por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, dirigida a obtener la corrección por error aritmético «y otros» de la sentencia de casación CSJ SL2444-2022, proferida por esta Corporación el 6 de julio del mismo año, en el proceso que interpuso BERNARDO ESCOBAR CANO, contra esa entidad.
Reconózcase personería al abogado Álvaro Guillermo Duarte Luna de la firma Viteri Abogados SAS, como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en Radicación n.°86926 2 SCLAJPT-10 V.00 los términos y facultades otorgados en el poder aportado al expediente.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2444-2022, esta Corporación casó el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha el 29 de agosto de 2019, que confirmó la absolución de primer grado. En sede de instancia, se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 2015, en cuantía inicial de $1.549.895, junto con los incrementos anuales, en 13 mesadas por año. Así mismo, al pago de $171.568.486 por retroactivo causado desde el 1 de abril de 2015 hasta el 30 de junio de 2022, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando en forma vitalicia, debidamente indexado, de conformidad con la fórmula que se plasmó en la sentencia. Absolvió de los intereses de mora.
A través de las providencias CSJ AL5287-2022 y CSJ AL2818-2023, esta Sala de la Corte negó la corrección por error aritmético formulada por el apoderado del actor contra la sentencia de casación. En esta ocasión, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.°86926 3 SCLAJPT-10 V.00 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicita corrección aritmética «y otros», por cuanto, en su criterio, se ordenó el pago de la pensión de jubilación a su cargo, sin tener en cuenta que a través de la Resolución GNR 294595 de 24 de septiembre de 2015, Colpensiones concedió al actor la pensión de vejez con una mesada de $1.119.452, a partir del 1 de diciembre de 2015, extrayéndose que la de jubilación es compartida; que «verificando los documentos pertinentes del caso en particular», es «menester que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP» asuma el mayor valor entre una y otra prestación. Reitera que al desconocerse por parte de esta Sala la compartibilidad, el retroactivo que le debe pagar corresponde a la suma de $57.723.744,85; de modo que emerge una diferencia sustancial entre la condena impuesta y el cálculo efectuado por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP.
En los anteriores términos, afirma que hay error aritmético, que va en detrimento patrimonial del erario. II. CONSIDERACIONES El art. 286 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del art. 145 del CPTSS, dispone: CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Radicación n.°86926 4 SCLAJPT-10 V.00 Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En lo concerniente a la corrección de la sentencia, en providencia CSJ AL1544-2020, esta Corporación sostuvo que procede únicamente para superar aquellas inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. Allí también se expuso que la regla adjetiva «no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico (…), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia».
De acuerdo con lo anterior, la solicitud incoada por el apoderado de la UGPP no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no reprocha en estricto sentido un error numérico en la realización de las operaciones aritméticas que dieron lugar a la cuantificación de la mesada de la pensión de jubilación, sino que aduce un hecho nuevo no controvertido en las instancias, que ni siguiera fue informado dentro del trámite correspondiente, esto es, que Colpensiones mediante Resolución GNR 294595 de 2015 reconoció a Bernardo Escobar Cano la pensión de vejez, hecho que apenas en esta oportunidad pone en conocimiento de la Corte.
Es de resaltar que al momento de resolverse el recurso de casación, no obraba en el expediente ningún documento Radicación n.°86926 5 SCLAJPT-10 V.00 que diera cuenta de la actuación de Colpensiones. Inclusive, con la petición que aquí se resuelve tampoco se allegó dicha resolución, lo que imposibilita corroborar lo expuesto por el apoderado de la UGPP.
Así las cosas, resulta alejado de la realidad que esta Sala de la Corte hubiera desconocido un hecho que jamás se le puso en conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III. DECISIÓN NEGAR por improcedente la corrección por error aritmético formulada por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia de casación CSJ SL2444-2022, proferida por esta Corporación el 6 de julio de esa anualidad.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4DFA1322F946BC30392CE1A3EB15133898A02719907BB93244571C1FF2063898 Documento generado en 2024-04-16