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AL1931-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72621 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1931-2017 Radicación n.° 72621 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). HÉCTOR ALEJANDRO OTERO ÁLVAREZ vs. LUZ VENIA OTERO MOLINA y OTROS. Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado sustituto del demandado recurrente VÍCTOR ALEJANDRO OTERO RUIZ, contra el auto proferido por esta Sala, el 26 de octubre de 2016, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad incoada por el recurrente, dentro del proceso de la referencia. Se acepta la sustitución del poder hecha al doctor Hugo Claret Peñarredonda Dueñas, con cédula ciudadanía 73.079.601 y tarjeta profesional 31348 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo manifestado en el escrito visto a folio 44 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Por proveído del 26 de octubre de 2016, esta Sala rechazó de plano la solicitud de nulidad que, por indebida notificación, incoó el apoderado judicial de Víctor Alejandro Otero Ruiz, al estimar que la citada petición no resultaba viable, por cuanto no cumplía con lo previsto en el inciso 3º del artículo 135 de CGP, ya que quien la alegó no resultó afectado en la medida que fue notificado debidamente, que además, la aludida irregularidad se generó en las instancias y a la Corte no le era dable declararla.

No conforme con la anterior decisión, el profesional del derecho, el 23 de noviembre de 2016, interpuso recurso de reposición en el cual argumentó, que en realidad jamás se pretendió que la Corte declarara nulidad alguna ya que expresamente se pidió, « que se devuelva el expediente que lo contiene al Tribunal de origen para que éste se sirva, de ser necesario exoficio, tomar todos los correctivos procesales pertinentes », lo que implica preservar el papel de la alta Corporación, como juez de casación, pero a la vez equilibrar su actuar con la activación del control de legalidad y defensa de todos los convocados al proceso.

Señaló que la Sala en antecedentes consolidados, al enfrentarse a las restricciones propias del recurso de casación, en cuanto a la declaratoria de nulidades en el ámbito laboral, al proveer sobre la admisibilidad del recurso extraordinario, dejó en evidencia « la aberración detectada », declaró prematuro o improcedente por anticipado el recurso y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen, para que procediera a tomar los correctivos del caso.

En apoyo de tal afirmación citó apartes de providencias en las que, la Corte, al encontrar que el Tribunal había omitido desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de una demandante, declaró improcedente el recurso por anticipado y ordenó devolver las diligencias al Tribunal de origen, « para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes ».

Explicó que si bien la Corporación admite su restricción para declarar directamente nulidades generadas en las instancias, ello no es impedimento para intervenir en la corrección de la grave desviación que detecte, de oficio o por indicación de alguno de los intervinientes procesales; que en esas situaciones ha puesto el asunto en evidencia, declara prematuro el recurso y ordena la devolución del expediente al Tribunal « con suficientes luces y orientaciones » para la solución de la irregularidad.

Afirmó que con las medidas deprecadas, busca evitar que la Sala, al momento de fallar el recurso extraordinario, tenga que afrontar situaciones que la lleven a anular todo lo actuado en la fase casacional, como sucedió en el proceso de radicado 41868, en el cual se solicitaba de Ecopetrol el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por parte de la compañera permanente, y varios años después de admitido el recurso de casación, la Corte detectó que en instancias se había omitido vincular a un menor hijo del causante con otra mujer, por lo que estimó que se había quebrantado el artículo 29 de la CN, al no haberse conformado el litisconsocio necesario con el citado menor, por lo que debió anular todo lo actuado en casación, y ordenar devolver el expediente al Tribunal para que éste tomara las medidas de saneamiento procedentes.

Argumentó que en este asunto, simplemente, han actuado, « no como solicitantes de declaratoria de nulidad alguna, como lo estima el auto recurrido, sino como coaduvantes de una pronta y cumplida justicia », develando ante la Corporación dichas anomalías, para que ella, conforme a sus antecedentes y en garantía del derecho a la igualdad y principios constitucionales como la seguridad jurídica y la confianza legítima, actúe con las medidas de saneamiento tomadas en aquellos casos.

II. CONSIDERACIONES Al examinar el expediente la Sala observa, que no le asiste razón al recurrente cuando afirma, que en realidad jamás se pretendió que la Corte declare nulidad alguna ya que expresamente se pidió, « que se devuelva el expediente que lo contiene al Tribunal de origen para que éste se sirva, de ser necesario exoficio, tomar todos los correctivos procesales pertinentes ».

En efecto, la apoderada de Víctor Alejandro Otero Ruiz, en el escrito que presentó el 1º de abril de 2016, textualmente señaló, « Comedidamente solicito que […], antes de proveer sobre el recurso extraordinario de casación, dejar sin efecto el proceso ordinario de la referencia y que se devuelva el expediente que lo contiene al tribunal de origen para que éste se sirva, de ser necesario ex oficio, tomar todos los correctivos necesarios pertinentes ».

De lo anterior es claro, que la hermenéutica de la Sala al estimar que, en últimas, lo que buscaba el memorialista era « que se declare la nulidad », no fue equivocada, como quiere hacerlo ver el recurrente, pues una cosa es pretender « […]dejar sin efecto el proceso ordinario de la referencia y que se devuelve el expediente que lo contiene al tribunal […], y otra muy distinta, «que se devuelva el expediente que lo contiene al Tribunal de origen para que éste se sirva […], tomar todos los correctivos procesales pertinentes », como ahora señala en el recurso.

De otro lado, los antecedentes que el recurrente trae a colación no son aplicables en este asunto, toda vez que se trata de situaciones fácticas y jurídicas diferentes, ya que en dos de los precedentes citados la razón por la que la Sala declaró improcedente el recurso de casación por anticipado y ordenó devolver las diligencias al Tribunal, fue porque se había pretermitido una instancia, al no haber conocido en grado jurisdiccional de consulta y, en el tercero de los ejemplos, no se había integrado el litis consorcio necesario, afectando con ello los intereses de un menor que, como es sabido, tiene prelación sobre todos los demás. Así las cosas, no hay lugar a reponer el auto del 26 de octubre de 2016, I. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 26 de octubre de 2016, por medio del cual esta Sala rechazó de plano la solicitud de nulidad incoada por el apoderado judicial de Víctor Alejandro Otero Ruiz.

SEGUNDO: CONTINUAR el trámite del recurso de casación interpuesto por Víctor Alejandro Otero Ruiz y Cándida Redentora Otero Ruiz, contra la sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Notifíquese y Cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7