SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1930-2025 Radicación n.°25269-31-03-002-2022-00154-01 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte recurrente y la admisión de la demanda de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILSON LEONEL GONZÁLEZ OVALLE contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO REGIONAL ZIPACÓN CACHIPAY LA MESA (ACUAZICAME).
I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 15 de mayo de 2024 esta Sala admitió el recurso de casación que Wilson Leonel González Ovalle interpuso y ordenó correr el respectivo traslado a la parte recurrente con el fin de que sustentara la demanda. Radicación n.°25269-31-03-002-2022-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Dentro del término de traslado, el apoderado del recurrente allegó la demanda y solicitó se le concediera amparo de pobreza, en los siguientes términos: […] De conformidad con lo previsto en el artículo 145 del CPTSS en armonía con los artículos 151 y 152 del CGP, solicito respetuosamente a la Honorable Corte, conceder el amparo de pobreza al casacionista, en virtud que no se halla en las posibilidades de atender los gastos del proceso, a partir de su condición de discapacidad y que no cuenta con una fuente de empleo o ingreso que le permita suplir tales gastos.
Por auto CSJ AL5209-2024 de 8 de agosto del 2024, la Sala concedió al recurrente 5 días contados a partir de la fecha de notificación para que directamente ratificara bajo juramento la solicitud presentada. Durante el mencionado término, Wilson Leonel González Ovalle allegó un certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Protección e indicó: […] comedidamente me permito solicitar a la honorable corte, conceder el amparo de pobreza al suscrito casacionista, toda vez que en la actualidad me encuentro en situación de discapacidad lo que me imposibilita para emplearme y devengar un salario que permita sufragar mis gastos, los cuales en la actualidad son sufragados por mis ancianos padres y contribuciones familiares y amigos cercanos, cuando las posibilidades de los permite.
Es por ello que, bajo la gravedad de juramento, manifiesto al honorable Magistrado que en la actualidad no me encuentro en capacidad económica para sufragar los gastos que acarrea este proceso, en la actualidad resido en una finca apartada del casco urbano de Cachipay de propiedad de mis padres y, tan siquiera tengo capacidad para sufragar mis propios gastos rutinarios […].
II. CONSIDERACIONES Radicación n.°25269-31-03-002-2022-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Frente a la procedencia de la figura del amparo de pobreza, se debe traer a colación el actual criterio de la Sala establecido en la decisión CSJ AL2871-2020, la cual identificó dos requisitos exigibles para que proceda el amparo de pobreza: (i) que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento y (ii) que se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma.
En ese mismo sentido, señaló que: […] No resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.
Dicho criterio, fue ratificado por esta Sala, a través de providencia CSJ AL103-2021, en la que se dijo: Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se Radicación n.°25269-31-03-002-2022-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 4 encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.
No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental. […].
De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.
En ese orden, teniendo en cuenta que la petición la hace la parte interesada y la ratificó bajo la gravedad de juramento por requerimiento de esta Sala (CSJ AL5209-2024), del mencionado documento se puede evidenciar la dificultad económica que presenta la parte para asumir los gastos propios del proceso, razón por la cual resulta procedente acceder al amparo solicitado, cuyo efecto no es otro que eximirle del pago de cauciones, expensas y al hecho de no ser condenado en costas, si ello fuere procedente.
En consecuencia, esta Sala concederá el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte recurrente en los términos anteriormente descritos. De otro lado, la Corte advierte que la demanda de casación que Wilson Leonel González Ovalle incoó satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite. Radicación n.°25269-31-03-002-2022-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Por lo que se dispondrá que se corra el traslado a la opositora, por el término legal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte actora, WILSON LEONEL GONZÁLEZ OVALLE.
SEGUNDO. La demanda de casación presentada por el recurrente satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite.
TERCERO. CÓRRASE TRASLADO en calidad de opositora contra a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO REGIONAL ZIPACÓN CACHIPAY LA MESA (ACUAZICAME), por el término legal. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF8A50AEED34A4861C12EA9617AD40A8C3EAA10622EA1CB7A4815F947214E4ED Documento generado en 2025-04-02