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AL1930-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1930-2023 Radicación n.°97267 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra JAIME ENRIQUE ALFONSO SCOVINO. I.

ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de Jaime Enrique Alfonso Scovino, en su condición de empleador, con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones Radicación n.° 97267 SCLAJPT-06 V.00 2 de sus trabajadores junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 16 de mayo de 2022, consideró que carece de competencia por el factor territorial, citando apartes de la Corte Suprema de Justicia, en CSJ AL228-2021, AL1046- 2020, AL4167-2019 y AL2940-2019, así: […] “Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas”..

Indicó que, bajo esa perspectiva, es claro para dicho juzgado que la competencia para conocer de la demanda de la referencia recae sobre los jueces laborales del circuito de la ciudad de Medellín, al ser en esa ciudad que tiene su domicilio la ejecutante, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia antes señalada.

Además, es el lugar donde se Radicación n.° 97267 SCLAJPT-06 V.00 3 profirieron los documentos que se presentan como título ejecutivo. Recibida la demanda por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en providencia de 14 de octubre de 2022, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer de la misma, argumentando que, el impedimento señalado por su par no se enmarca dentro de las reglas de competencia territorial que expone aquel, por cuanto el título ejecutivo cuya ejecución se pretende no proviene de «resolución alguna proferida por la Administradora de Pensiones del Régimen de Prima Media».

En consecuencia, dispuso que la norma aplicable al presente es el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tanto, el competente es el juez del domicilio del demandado, conforme lo eligió la parte actora, por lo que resulta inaplicable el artículo 110 del citado estatuto procesal del trabajo, pues la competencia para conocer de la demanda de la referencia radica en el remitente.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de Radicación n.° 97267 SCLAJPT-06 V.00 4 la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero sostiene que conforme con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte el conocimiento de las demandas para el cobro de aportes pensionales corresponde al juez del domicilio de la administradora demandante o el del lugar de expedición del título de recaudo ejecutivo en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente por el domicilio del demandado conforme al artículo 5º del señalado estatuto procesal, por tratarse de una ejecución cuyo título ejecutivo no proviene de «resolución alguna proferida por la Administradora de Pensiones del Régimen de Prima Media».

Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Radicación n.° 97267 SCLAJPT-06 V.00 5 Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de cotizaciones con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la demanda ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por integración normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor se adapta es el artículo 110 del estatuto procesal en cita que determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas.

Radicación n.° 97267 SCLAJPT-06 V.00 6 En ese orden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas. Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019, AL1046- 2020, AL228-2021, AL722-2021 y AL2749-2022, donde esta Sala señaló: En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el acápite de cuantía y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relación al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colisión, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligación, acorde a lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal señala: «[…] En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogotá, no obstante, no aporta documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligación, por lo que entonces esa normativa resulta inaplicable.

Radicación n.° 97267 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora bien, al ceñirse al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo.

Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestación de servicios, visto desde la óptica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habría otra opción de elección que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representación legal se encuentra en Fundación – Magdalena (f.º 25).

En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: “Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía”.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, Radicación n.° 97267 SCLAJPT-06 V.00 8 situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Conforme lo asentado, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

(CSJ AL1095-2023). Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente que el título aducido como recaudo ejecutivo para el cobro de las cotizaciones en mora en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, es el «Título Ejecutivo No.11664–21», sin especificar el lugar de expedición, únicamente la fecha «03 de junio de 2021», (PDF f°7 Cuad.1).

En virtud de lo anterior, para efectos de fijar la competencia se ha de tener en cuenta el domicilio principal de la parte actora, para los señalados propósitos examinados los documentos allegados con el escrito genitor ninguno sirve para acreditarlo, contrario a lo afirmado por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo la entidad ejecutante en el escrito inaugural determinó como lugar de su domicilio, la ciudad de Medellín tanto al designar la parte actora como en la dirección que señaló en el acápite de notificaciones y en idéntico sentido lo indicó la misma Radicación n.° 97267 SCLAJPT-06 V.00 9 entidad demandante al otorgar en el poder (PDF- DEMANDA f°2 y 3; 14 a 18), corroborado por la Sala en el certificado de existencia y representación legal de la entidad de seguridad social ejecutante obtenido a través de la plataforma del Registro Único Empresarial y Social – RUES, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde se establece que el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Medellín. (PDF: Anotación 005 Cno. Corte).

De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. Finalmente, estima esta Sala de la Corte pertinente, llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión sobre mandamiento de pago cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues frente a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración existe una postura reiterada, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 97267 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra JAIME ENRIQUE ALFONSO SCOVINO.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97267 SCLAJPT-06 V.00 11 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 97267 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°126 la providencia proferida el 28 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________