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AL193-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1395 de 2010Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL193-2023 Radicación n.°95714 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de GASPAR BABILONIA CASTRO, contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de marzo de 2022, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 13 de octubre de 2021, en el proceso ordinario que promovió en frente a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR.

I.

ANTECEDENTES Gaspar Babilonia Castro instauró demanda ordinaria laboral en contra de CBI Colombiana S.A. y Refinería de Cartagena S.A. – Reficar, a fin de que se declare, que entre la primera empresa reseñada y él, existió una relación laboral Radicación n.° 95714 SCLAJPT-06 V.00 2 con extremos temporales del 25 de junio de 2012 al 03 de octubre de 2013, vínculo que finalizó como consecuencia de un despido injusto.

Solicitó a su vez, se declare que la empresa empleadora desconoció el orden legal al excluir como factor salarial el valor cancelado por concepto de bonificación de asistencia y de productividad, afectando con ello los montos recibidos a título de primas, cesantías, intereses a las cesantías, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y vacaciones, así como, liquidación. En ese orden, pretende se condene a la entidad empleadora y, solidariamente a Refinería de Cartagena S.A. – Reficar, a la reliquidación de las cesantías, aportes al sistema de seguridad social, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones; y, al pago de las diferencias dejadas de cancelar a favor del trabajador, la indemnización moratoria por el no pago inmediato de las prestaciones generadas y de la liquidación adeudada por cuenta de la finalización de su contrato.

Aunado a ello, solicitó se declare que CBI Colombiana S.A. realizó descuentos y retenciones sobre su liquidación sin autorización o causa legal y, en virtud de ello, se le condene a devolver dichos valores; sumas todas ellas que deberán ser reconocidas con su correspondiente indexación monetaria. Radicación n.° 95714 SCLAJPT-06 V.00 3 Fundamentó sus pretensiones, en que el 25 de junio de 2012, suscribió contrato por obra o labor, en virtud del cual prestó sus servicios a la empresa demandada como jornalero; que el 01 de abril de 2013, la empresa empleadora lo obligó, bajo amenaza de despido, a suscribir otrosí que modificó el vínculo original, en el sentido de aclarar que se trataba de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; que el tiempo pactado fue de 178 días, por lo que la relación laboral finalizó el 03 de octubre de 2015.

Expresó, que el día en que se dio por terminado su contrato, no finalizó obra o labor alguna, y menos aun, se presentaron circunstancias imputables al trabajador que justificaran su desvinculación; que incluso, para esa fecha él había adquirido el derecho a que su contrato se prorrogara de conformidad con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además de ello, puso de presente que su remuneración tenía como componente, por un lado, un salario básico de $1.506.064 y, por el otro, una bonificación de asistencia fija por valor $677.740; que al momento de concluido su vinculó, la sociedad CBI Colombiana S.A., no incluyó este último monto en la liquidación; que tal omisión, denota, a juicio del actor, mala fe por parte de su empleador.

Adujo, que CBI Colombiana S.A., es contratista independiente de Refinería de Cartagena S.A. Reficar, empresa Radicación n.° 95714 SCLAJPT-06 V.00 4 que se benefició directamente de las labores desempeñadas y, que, por ende, está última debe responder solidariamente por todas las condenas impuestas. En primera instancia, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que mediante fallo del 19 de marzo de 2019, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre GASPAR BABILONIA CASTRO en calidad de trabajador y CBI COLOMBIANA S.A., como empleador existió un contrato de trabajo, desde el 25 de junio de 2012 hasta el 03 de octubre de 2013.

Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. de todas las demás pretensiones de la demanda instaurada por GASPAR BABILONIA CASTRO. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a GASPAR BABILONIA CASTRO al pago de las costas del proceso y dentro de las mismas se fijan agencias en derecho la suma de $400.000 que deberá pagar a CBI COLOMBIANA S.A. Conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la ley 1395 de 2010 y Acuerdo No PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.” Frente a la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación, esgrimiendo para el efecto, que los volantes de pago, la certificación laboral y el contrato de trabajo, daban cuenta de que la bonificación de asistencia se cancelaba mensualmente en forma proporcional a los días laborados, denotando así que existía una relación de causalidad entre el pago y el tiempo laborado; y que, el pacto de exclusión salarial suscrito entre las partes no era válido, por cuando Radicación n.° 95714 SCLAJPT-06 V.00 5 autorizaba a la empresa empleadora a quitarle la connotación de salario a un emolumento que tiene tal condición. Expresó además, que estaba acreditado en el curso del proceso, que CBI Colombiana S.A. actuó desprovisto de buena fe y, en consecuencia, es procedente el pago de indemnización moratoria por la suma adeudada.

El recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 13 de octubre de 2021, providencia en la que se resolvió confirmar en su integridad el fallo proferido por el a quo; e imponer costas de instancia a cargo del actor. En desacuerdo con la anterior decisión, el apoderado de Gaspar Babilonia Castro, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal mediante auto del 18 de marzo de 2022, por considerar que el impugnante carece de interés económico suficiente para recurrir, en tanto que, el valor de las pretensiones no concedidas y apeladas asciende a la suma de $55.927.017, rubro que por sí solo no logra satisfacer el requisito de cuantía impuesto en el artículo 86 del Código Procesal de Trabajo”.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del actor presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja; para ello argumentó, que para el cumplimiento del requisito de cuantía se deben tener en cuenta todas las pretensiones que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distinción de si estas fueron o no concedidas y apeladas en primera instancia. Radicación n.° 95714 SCLAJPT-06 V.00 6 Mediante proveído de 28 de abril de 2022, el Colegiado mantuvo la decisión impugnada al estimar, que “no le asiste razón al recurrente en su afirmación, en tanto, es criterio reiterado por parte de la CSJ SL en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser teniendo en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo, tal como se explicó en precedencia y como lo establece de manera reiterada en Auto AL 1955/2021, la misma Corporación”; por lo que, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corte para que se surta el respectivo trámite.

II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente»; estimación que debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandante como sucede en el presente asunto, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente Radicación n.° 95714 SCLAJPT-06 V.00 7 impugnar y, respecto del demandado, será la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 2457-2021).

Así, cuando es la parte demandante la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente respecto de las pretensiones que le hubieren sido negadas y que fueron objeto de inconformidad ante el juez de primer grado, es decir que, aquellas que no fueron objeto de recurso de apelación no son susceptibles de ser tenidas en cuenta al momento de cuantificar el interés. En ese orden, para determinar el monto del interés económico que le asiste a Gaspar Babilonia Castro, será indispensable tener en cuenta lo pretendido y apelado por él, así: DESDE HASTA BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA DÍAS PRIMA DE SERVICIOS CESANTÍAS INTERESES SOBRE CESANTÍAS VACACIONES 25/06/2012 31/12/2012 677.740,00$ 186 350.165,67$ 350.165,67$ 21.710,27$ 175.082,83$ 01/01/2013 03/10/2013 677.740,00$ 273 513.952,83$ 513.952,83$ 46.769,71$ 256.976,42$ TOTAL 864.118,50$ 864.118,50$ 68.479,98$ 432.059,25$ DESDE HASTA BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA No. PAGOS APORTES A SALUD APORTES A PENSIÓN APORTES A RIESGOS LABORALES 25/06/2012 31/12/2012 677.740,00$ 6,20 525.248,50$ 672.318,08$ 21.934,38$ 01/01/2013 03/10/2013 677.740,00$ 9,07 768.105,33$ 983.174,83$ 32.076,08$ TOTAL 1.293.353,83$ 1.655.492,91$ 54.010,46$ DESDE HASTA DÍAS SALARIO BÁSICO BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA SALARIO DEVENGADO SALARIO DIARIO VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA 04/10/2013 03/10/2015 720 1.506.064,00$ 677.740,00$ 2.183.804,00$ 72.793,47$ 52.411.296,00$ DESDE HASTA DÍAS PRESTACIONES SOCIALES VALOR INTERESES MORATORIOS AL 13/10/2021 04/10/2015 13/10/2021 2170 $ 1.796.716,98 2.471.059,47$ Radicación n.° 95714 SCLAJPT-06 V.00 8 Efectuadas las precedentes apreciaciones, encuentra esta Sala que, no erró el Tribunal al negar el recurso extraordinario de casación, pues, en estas condiciones, resulta evidente que el interés económico para recurrir del demandante no logra satisfacer el monto mínimo para recurrir, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 veces el salario mínimo mensual vigente, que para el año en cuestión era de $109,023,120.

Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de octubre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, VALOR DEL RECURSO 60.113.988,89$ $ 864.118,50 $ 864.118,50 $ 68.479,98 DIFERENCIAS DE VACACIONES 432.059,25$ $ 1.293.353,83 $ 1.655.492,91 DIFERENCIAS DE APORTES A RIESGOS LABORALES $ 54.010,46 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 52.411.296,00 INTERESES MORATORIOS $ 2.471.059,47 DIFERENCIAS DE APORTES A SALUD DIFERENCIAS DE APORTES A PENSIÓN DIFERENCIAS DE PRIMA DE SERVICIOS DIFERENCIAS DE CESANTÍAS DIFERENCIAS DE INTERESES SOBRE CESANTÍAS Radicación n.° 95714 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la GASPAR BABILONIA CASTRO, contra la sentencia del 13 de octubre de 2021 dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de CBI COLOMBIANA S.A y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95714 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 95714 SCLAJPT-06 V.00 11 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de febrero de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 019 la providencia proferida del 01 de febrero de 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de febrero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de febrero de 2023.

SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01